Características
estructurales de los grupos de empresas
Por: Daniel Echaiz Moreno.
Abogado por la Universidad de Lima
(Perú).
I. El grupo de empresas.-
El grupo de empresas es un fenómeno derivado de la
concentración empresarial, de naturaleza multiarticulada, constituido por dos o
más empresas jurídicamente autónomas, en el cual existe una dirección unificada
destinada a la satisfacción del interés grupal y para lo cual se establecen
relaciones de dominación-dependencia, las que importan el control ejercido por
uno o varios sujetos dominantes (pudiendo ser alguna de las empresas) sobre la
empresa o empresas dominadas.
II. Características estructurales.-
Las características estructurales de los grupos de empresas
son tres: autonomía jurídica, relación de dominación-dependencia y dirección
unificada.
1) Autonomía jurídica.-
Debe comprenderse que una de las características de los
grupos de empresas es que éstos gozan de un atributo que se expresa mediante
dos palabras coligadas: autonomía jurídica; no se trata de simple autonomía
(concepto per se amplio), sino de una clase específica de ella.
Puntualizamos ésto porque, en verdad, estamos ante una
autonomía jurídica y no económica, formal y no real, de derecho y no de hecho,
normativa y no empresarial. Así, precisamente, lo entiende José Girón Tena
cuando en el dictado de su cátedra universitaria pronuncia: Se habla de uniones
de empresas... porque éstas conservan su individualidad, es decir, una
independencia por lo menos formal, aunque... la autonomía de su conducta se
comprometa en mayor o menor medida (“Los grupos de sociedades”. En: Las grandes
empresas. Página 102). Y, en sede peruana, Susana Mercado Neumann ha escrito:
En los grupos de empresas, las empresas o sociedades controladas pierden gran parte
de su autonomía de gestión empresarial (Los grupos de empresas y sus
consecuencias en el Derecho Mercantil. Tesis para optar el grado de Bachiller
en Derecho, Universidad de Lima, 1987. Página s/n). Además, Tula Sánchez
Domínguez, profesora en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad Nacional Mayor de San Marcos, enumera entre los rasgos de los
grupos los niveles de autonomía jurídica y no económica (“Las empresas
transnacionales y la imputación de responsabilidad: problemática jurídica”. En:
Revista Peruana de Derecho de la Empresa. Número 40, 1991. Página 211).
La pregunta inevitable a estas alturas será: ¿y para qué la
autonomía jurídica?. La respuesta a la interrogante formulada genera la abismal
diferencia que existe entre los grupos de empresas y las fusiones, ya que la
autonomía jurídica se mantiene en el primer supuesto, pero se pierde en el
segundo. También téngase en consideración que la fusión no siempre es una
alternativa viable, por dos razones posibles: las empresas intervinientes en
las negociaciones no desean perder su independencia (aún cuando solamente sea
jurídica) o la disimilitud entre las actividades desarrolladas por las empresas
hace complicado reunirlas en una sola (piénsese el caso de una empresa
bancaria, otra naviera y una tercera de bebidas gaseosas).
La autonomía jurídica en los grupos de empresas importa la
existencia de una pluralidad de empresas independientes. Por lo tanto, cada
empresa continúa siendo un sujeto de derecho individualizado; en tal sentido,
conservan su propio objeto, denominación, titular o titulares, plantel de
trabajadores, personal administrativo (directores o gerentes), cartera de
clientes, cuentas bancarias y la titularidad de todo derecho que legal o
contractualmente les corresponda (como el ser mutuataria, arrendadora o
comodataria); pero, en contrapartida, también mantienen las obligaciones
contraídas, bien sean contractuales, laborales, fiscales, societarias o de otra
índole.
No obstante, cabe la flexibilización de algunos de los
aspectos reseñados. Veamos. La empresa dominante puede disponer que todas las
integrantes del grupo modifiquen su denominación para que introduzcan cierta
palabra que las identifique como parte de aquel grupo empresarial. Asimismo,
podría darse el caso que las empresas pertenecientes al grupo compartiesen a la
mayoría de los gerentes. Igualmente, ante la mala situación económica de uno de
los miembros, cabría que otra de las empresas del grupo acudiese en su
“rescate” y asumiese sus deudas o parte de ellas.
Todo esto es posible porque estamos ante una autonomía
jurídica, pero no empresarial. Y ello tiene que ser así, puesto que el mundo de
las empresas no soporta trabas; por el contrario, es ágil y fluido.
Precisamente por ello, el Derecho debe prestar atención a esa situación cuando
brinde regulación jurídica al fenómeno estudiado. Apréciese que las empresas
pertenecientes a un grupo serán autónomas pero vinculadas; ésto que, a primera
vista, parece un contrasentido, no lo es en realidad: la razón que justifica lo
mencionado radica en que hablamos de autonomía jurídica y vinculación
empresarial.
Siguiendo al profesor peruano Alonso Morales Acosta, la
autonomía jurídica se concretiza en dos niveles de la empresa: externo e
interno (“Los grupos de sociedades”. En: Revista Peruana de Derecho de la
Empresa. Número 44, 1994. Página 110) que, en buena cuenta, denotan las
relaciones “con la empresa” y “en la empresa”, respectivamente.
A) El nivel externo.-
El nivel externo atañe a las relaciones establecidas entre
la empresa y los socios (si se trata de sociedad), los trabajadores, los
acreedores, los clientes y el Estado. Es el ejercicio del aparente actuar con
total independencia; la empresa se muestra al exterior como una organización de
naturaleza individual, desvinculada de otras; es uno de los efectos positivos
que se infieren de la autonomía jurídica. Aquí, el titular o titulares de la
empresa integrante del grupo reflejan el goce de los tres atributos esenciales
de todo empresario: poder de gestión, participación en las utilidades y
asunción de riesgos, aunque en los hechos sea distinto.
B) El nivel interno.-
Es en el nivel interno donde se vislumbra con claridad el
carácter relativo de la autonomía o, más bien, que ésta es solamente jurídica
pero no empresarial. Implica el dominio ejercido por determinado sujeto
(dominio extra-empresarial o intra-grupal) y que se materializa en el poder de
gestión, la participación en las utilidades y la asunción de riesgos,
generalmente mediante la dación de directrices.
2) Relación de dominación-dependencia.-
Dentro de los grupos de empresas, ocupa un sitial
importante la relación de dominación-dependencia; la doctrina así lo ha
reconocido (Cfr. Embid Irujo, José. Grupos de sociedades y accionistas
minoritarios. La tutela de la minoría en situaciones de dependencia societaria
y grupo, 1987. Páginas 32 y 33).
En el ámbito académico, especialmente europeo, esta
característica ha sido aludida consuetudinariamente con la frase “influencia
dominante”. Narra Sergio Le Pera, catedrático en la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos Aires, que “la primera
utilización del término «influencia dominante»... proviene de la Cámara de los
Lores inglesa, cuando en el curso de la primera guerra mundial decidió que por
propiedad enemiga debía entenderse no sólo la que pertenecía a enemigos...,
sino también la de sociedades que estuviesen bajo la influencia dominante de
personas que, a su vez, debían ser calificadas de enemigos” (Cuestiones de Derecho
Comercial moderno, 1979. Página 148).
La relación de dominación-dependencia, desde nuestra
perspectiva, entraña cinco elementos que van apareciendo sucesivamente, pero
que se mantienen en el tiempo; ellos son: dominación, intensidad, duración, control
y dependencia. De la interacción de estos factores tenemos que la dominación
intensa y duradera ejercida por un sujeto sobre una empresa genera para el
primero el control y, para la segunda, la dependencia.
La dominación se manifiesta a través de mecanismos, los
cuales pueden ser internos y externos. Esa dominación tendrá que revestir
particular intensidad a efectos que pueda influir decisivamente en la
organización interna de una empresa. Pero, además, deberá extenderse en el
tiempo, puesto que una dominación efímera (así sea intensa) no posibilitará
incidir efectivamente en la conducción de una empresa, al no haberse logrado el
control (punto máximo, al cual se aspira dentro de esta temática y que es la
forma de ejercer la dominación). La contrapartida obvia del control obtenido es
la dependencia de la empresa ahora subordinada.
Resulta menester detenernos en el tema del control. Arduo
debate (quizás, exagerado) ha propiciado su aparente multiacepción semántica;
inclusive, el francés Michel Vanhaecke ha llegado a decir que la definición de
aquel término debe provenir de la casuística y no de la doctrina (Los grupos de
sociedades, 1962. Página 187). La discusión parece surgir de la similitud (para
algunos) o diferencia (para otros) entre los conceptos “dominación” y
“control”. Por nuestra parte, adelantamos, nos adscribimos a la segunda
postura.
Lo dicho es claramente
graficable. Imaginemos que la empresa A adquiere el 90% de las acciones de la
empresa B. Realizada esta operación, se habrá producido la dominación de la
empresa A sobre la empresa B, pero no se ha ejercido aún ninguna influencia en
la administración de esta última. Sin embargo, cuando la empresa A decida que
la empresa B debe fusionarse con otra integrante del grupo, habrá alcanzado el control;
la empresa A pasará de ser dominante a controlante y, la empresa B, de ser
dominada a controlada.
Siguiendo esta línea de pensamiento, concluiremos en que la
dominación es la capacidad que tiene un sujeto (persona natural o jurídica)
para ejercer influencia sobre una empresa, imponiéndole conductas empresariales
aún en contra de su voluntad (entendiendo por “voluntad” lo decidido por el
titular o titulares de la empresa), mientras que el control es el ejercicio
concreto (la materialización) de esa capacidad.
A quien se pregunte por qué el epígrafe “relación de
dominación-dependencia”, le respondemos que con él se alude a los cinco
elementos que, en su momento, enumeramos (dominación, intensidad, duración,
control y dependencia); al haberse conseguido la dominación y la dependencia,
el control está tácitamente incluido.
En cuanto a los mecanismos a través de los cuales se
manifiesta la dominación, nosotros explicaremos la dominación interna (de
derecho y de hecho) y la dominación externa (de derecho y de hecho),
refiriéndonos finalmente a la dominación directa e indirecta.
A) Dominación interna.-
La dominación interna es aquella que nace en el seno de la
propia empresa, es decir, de la vinculación entre el sujeto dominante y la
empresa dominada, cabiendo dos manifestaciones de ella: de derecho y de hecho.
En la dominación interna de derecho, estamos ante la
dominación accionaria o participacional, dependiendo del modelo empresarial
adoptado; es la influencia dominante que se ejerce en razón de la titularidad
de la empresa dominada. El Derecho anglosajón habla en este punto de la
“holding company”. Una antigua definición de holding company señala que es la
sociedad que se dedica a la adquisición y conservación... de participaciones en
empresas extrañas con el fin de ejercer una influencia permanente en la
dirección de estas empresas (De Casso y Romero, Ignacio. Diccionario de Derecho
Privado, 1950. Página 2175). Apréciese que el propósito fundamental de la
holding company es conseguir el control y no el realizar inversiones con otros
fines.
En el Derecho continental, la figura de la holding company
ha sido traducida como empresa madre, principal, matriz, incorporante o
dominante, derivándose como natural correlativo la empresa hija, filial,
secundaria, subsidiaria, incorporada o dominada. Es importante resaltar que,
mediante esta modalidad, puede lograrse el manejo de empresas cuyos capitales
sean superiores al de la empresa dominante.
La dominación interna de derecho permite que se arribe a
ella por medio de tres vías esenciales: dominación absoluta (cuando se posea el
100% de las acciones o participaciones de la empresa dominada), dominación
mayoritaria (cuando se posea más del 50% y menos del 100% de las mismas) y
dominación minoritaria (cuando se posea menos del 50% de las acciones o
participaciones de una empresa y se celebre un pacto de sindicación que
conlleve al dominio de ella). Como quiera que la legislación societaria vigente
regula a las acciones con derecho a voto y sin derecho a él, debe entenderse
que aquí nos estamos refiriendo a las primeras.
Respecto a lo señalado, cabe anotar que, en el Perú, la
dominación absoluta sólo será factible cuando el sujeto dominante sea una
persona natural y la empresa dominada sea una empresa individual de
responsabilidad limitada; el sujeto dominante no podría ser persona jurídica
porque la legislación lo prohibe y no cabe que la empresa dominada sea sociedad
ya que sería necesaria la pluralidad de socios y el 100% de un titular no lo
permite. Sin embargo, esta es la regla general, cabiendo excepciones a la
pluralidad de socios, como la sociedad de propósito especial (en materia de
titulización y regulada por la legislación bursátil) que, a pesar de
organizarse como sociedad anónima, no requiere de pluralidad de accionistas.
Por otro lado, la dominación mayoritaria sólo se conseguirá si la empresa
dominada está constituida como sociedad, puesto que la participación
mayoritaria de un titular genera la participación minoritaria de otro u otros
titulares, habiendo pluralidad de socios.
Es de precisar, finalmente, que una de las formas de
conseguir la dominación interna de derecho es mediante la escisión. En efecto,
a través de la escisión por división o por segregación, una empresa se
fracciona conservando o no su existencia y el titular mayoritario o titulares
minoritarios sindicados de la empresa escindida adquieren la calidad de sujetos
dominantes de las empresas resultantes. La excepción a esta consecuencia se
presenta en la escisión (por división o por segregación) en que los bloques
patrimoniales son transferidos a empresas ya existentes, puesto que el titular
mayoritario podría no serlo ahora, aunque a veces caben los pactos de
sindicación.
La dominación interna de hecho se da a través de dos
mecanismos que bien podríamos llamar la dominación relativa y la dominación
administrativa, siendo muy comunes en las llamadas sociedades de accionariado
difundido, es decir, en aquellas empresas que cuentan con gran número de
titulares.
La dominación relativa se produce ante el fenómeno del
ausentismo. Para comprender ello, debemos empezar recordando que es recurrente
distinguir en toda sociedad de grandes dimensiones entre los socios de mando
(con ánimo de permanencia y dispuestos a dirigir la marcha social) y los socios
especuladores (cuyo propósito no es involucrarse en la dirección de la empresa,
sino obtener el plus de diferencia al revender sus acciones). Pues bien, estos
últimos se mantienen generalmente al margen de la gestión empresarial (por
decisión propia) y, consecuentemente, son ausentes a las juntas que se
celebran. Llegado a este punto, podrá inferirse con facilidad por quiénes será
aprovechado el ausentismo; efectivamente, muchos de los socios de mando de
tenencia minoritaria adquirirán posición mayoritaria entre los votantes y, por
ende, el dominio necesario.
En cuanto a la dominación administrativa, ésta se refiere a
aquella que reposa en manos de los órganos encargados de la administración de
la empresa, esto es, directores, gerentes y demás ejecutivos. Sucede que,
debido al cuantioso número de socios, resulta complicado tomar acuerdos en
temas fundamentales e, incluso, es prácticamente imposible celebrar un pacto de
sindicación, ya que hay múltiples opiniones en los más disímiles sentidos. De
lo sostenido se generan dos posibles consecuencias: que lo decidido por los
órganos administrativos sea casi siempre aprobado por la junta de socios, ya
que es difícil arribar a otra solución (se piensa que no hay alternativa viable
y que la marcha de la empresa no debe detenerse) o que los socios no se pongan
de acuerdo inclusive para discutir la remoción de los directores o gerentes.
Cabe otra manifestación de la dominación administrativa que
no está necesariamente ligada a las denominadas sociedades de accionariado
difundido y se presenta cuando los órganos encargados de la administración son
comunes a dos o más empresas.
Alonso Morales Acosta, miembro de la Comisión encargada de
elaborar el Anteproyecto de Ley de Grupos de Empresas, comenta que hay un fenómeno
que se viene produciendo en Europa y que se conoce como “control bancario”, el
cual consiste en el encargo de confianza que los bancos reciben de sus clientes
(accionistas especuladores) para representarlos (“Los grupos de sociedades”.
En: Revista Peruana de Derecho de la Empresa. Número 44, 1994. Página 112).
Nosotros opinamos que el supuesto es válido para toda representación de
titulares, sin importar que el representante sea una entidad bancaria, otro
titular, uno de los directores, uno de los gerentes o cualquier persona; por lo
demás, lo encajamos dentro de la dominación relativa, considerando que el
efecto práctico potencial resulta siendo el mismo: alguien con tenencia
minoritaria (o sin tenencia) puede conseguir acaparar la mayoría de las acciones
con voto, originándose ello de una situación de hecho.
B) Dominación externa.-
La génesis de la dominación externa es eminentemente
contractual y, según nos los da a entender el profesor mercantilista Rodrigo
Uría, conlleva a una unión no tan firme porque el instrumento técnico del
contrato siempre puede romperse unilateralmente, sin perjuicio de la
indemnización por los daños irrogados (Derecho Mercantil, 1994. Páginas
547-548). Aquí, como en la dominación interna, caben dos vertientes: de derecho
y de hecho.
La dominación externa de derecho surge de la celebración de
un contrato cuya finalidad principal, intrínseca o ex profesa es la dominación
y, por consiguiente, en el Derecho comparado se le conoce como “contrato de
dominación”. Al respecto, el argentino Julio Otaegui manifiesta que hay grupo
contractual de derecho cuando entre las sociedades integrantes se ha celebrado
un contrato cuya causa-fin... es la constitución del grupo (Concentración
societaria, 1984. Página 37). El vínculo contractual genera la relación de
dominación-dependencia y conlleva al establecimiento, mediante cláusulas, de un
comportamiento subordinado que la empresa dominada deberá observar y acatar en
favor del sujeto dominante que, en este caso, resulta ser generalmente una
empresa.
A estas alturas, cabe preguntarse lo siguiente: ¿puede
celebrarse un contrato de dominación en el Perú?. La respuesta inmediata es
afirmativa, aún cuando dicha figura contractual no goce actualmente de
tipicidad legislativa. El justificativo de nuestra contestación es doble: por
un lado, está permitida la atipicidad contractual, dado que las normas sobre
contratación tienen carácter supletorio y, por otro lado, la libertad
contractual posibilita que las partes determinen libremente el contenido del
contrato (Código Civil; artículos 1356 y 1354, respectivamente). Sin embargo,
el estatuto de la empresa dominada puede verse afectado en su integridad; he
ahí una de las razones para contar con una Ley sobre Grupos de Empresas que
regule los aspectos esenciales del contrato de dominación, a tomar en
consideración para su celebración.
En la dominación externa de hecho, estamos ante la
celebración de un contrato donde la dominación no es su propósito principal,
sino un efecto secundario y derivado que aparece en la relación entre las
partes. En palabras de Oswaldo Hundskopf Exebio, catedrático en la Facultad de
Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Lima, es el desvío de los
efectos propios del contrato lo que hace derivar la relación contractual en una
de dominación y su correlativa subordinación (“Elementos constitutivos de los
grupos de empresas”. En: Informativo Legal Rodrigo. Volumen 153, 1999. Página
XXIV). Usualmente, la doctrina ha coincidido en señalar qué figuras
contractuales son más asequibles a esta situación; nosotros comentaremos
brevemente el suministro, la concesión mercantil, la licencia de marca y la
franquicia, dejando a salvo que estos contratos sólo son algunos entre muchos
otros que generan dominación externa de hecho.
Según la legislación peruana, por el suministro, el
suministrante se obliga a ejecutar en favor de otra persona prestaciones
periódicas o continuadas de bienes, cabiendo la posibilidad de estatuir un
pacto de preferencia en favor del suministrado (Código Civil; artículos 1604 y
1617). De modo tal que si el suministrante cuenta con un solo cliente
(atendiendo a su obligación contractualmente contraida), su permanencia en el
mercado estará condicionada a la demanda, esto es, los requerimientos del
suministrado. Imaginemos que una granja y una avícola celebran un contrato de
suministro con pacto de exclusividad en favor del suministrado; no sería de
extrañar que en una oportunidad se necesite 100 aves y, en otra ocasión,
solamente 20 aves.
El contrato de concesión mercantil importa que el
concesionario pone su empresa al servicio del fabricante (quien tiene la
calidad de concedente), configurando una herramienta empresarial de gran
utilidad en estos tiempos de masificación, globalización y apertura de nuevos
mercados. Hernando Montoya Alberti, miembro de la Comisión Redactora del
Anteproyecto de la Ley General de Sociedades, sostiene que la cláusula de
exclusiva es lo frecuente en estos contratos (“Los contratos de colaboración
empresarial y la codificación del Derecho Mercantil”. En: Revista Peruana de
Derecho de la Empresa. Número 47, 1997. Página 125). Por lo tanto, la
celebración de un contrato donde se pacte esta cláusula a favor del concedente
significará que éste impartirá instrucciones respecto a condiciones de venta,
publicidad, precio de venta, ofertas, garantía, servicio postventa y demás, de
manera que el concesionario termina subordinado.
Respecto a la licencia de marca, expresaremos que consiste
en la autorización concedida por el licenciante al licenciatario para el uso de
su marca a cambio de una regalía. Considerando que, de acuerdo a nuestra
legislación vigente, el licenciante responde ante los consumidores por la
calidad e idoneidad de los productos o servicios licenciados como si fuese el
productor o prestador de éstos (Ley de Propiedad Industrial; artículo 167),
aquel realizará una labor de control o monitoreo en la generalidad de los
casos. En este orden de ideas, el licenciatario debe acatar las instrucciones
impartidas, ya que de lo contrario pierde la licencia, quedando sus productos o
servicios “sin marca”; el peligro se acrecienta cuando toda la empresa
licenciataria gira en torno a un mismo licenciante.
La franquicia (o franchising en su versión anglosajona) es
un contrato mediante el cual el franquiciante otorga al franquiciado el derecho
para realizar actividades de producción de bienes o prestación de servicios,
valiéndose de medios comunes de identificación (como signos distintivos, lemas
comerciales, secretos industriales, etc.), recibiendo en contraprestación un
derecho de ingreso (pago inicial) y las regalías correspondientes. En
consecuencia, es sumamente clara la supervisión que ejercita el franquiciante,
lo que se traduce en una relación de dominación-dependencia y ello se explica ante
el total “desprendimiento” que llega, incluso (y lo cual es muy riesgoso), al
secreto industrial, no siendo menos importante la “imagen de la marca”.
Reforzando lo antedicho, Andreu Blesa Pérez, docente en la Universitat Jaume I,
comenta que el contrato de franquicia supone una pérdida de parte de
independencia del franquiciado, derivada del control que ejerce el
franquiciador (sinónimo de franquiciante) respecto a la aplicación de los
métodos de gestión y venta y del desarrollo de la contabilidad, agregando que
el deseo de control del socio franquiciado se ve reprimido (“Peculiaridades de
la franquicia como estrategia de cooperación”. En: Revista Alta Dirección.
Número 192, 1997. Páginas 137-138).
C) Dominación directa e indirecta.-
Además de todo lo analizado, existe la dominación directa
e indirecta que, por nuestra parte, estimamos aplicable a cada uno de los
rubros anteriores, es decir, a la dominación interna de derecho (accionaria o
participacional), la dominación interna de hecho (relativa y administrativa),
la dominación externa de derecho y la dominación externa de hecho.
Los dos supuestos son de entendimiento muy lógico: si el
sujeto A domina a la empresa B, entonces el sujeto A domina directamente
a la empresa B; y si el sujeto A domina a la empresa B y la empresa B domina a
la empresa C, entonces el sujeto A domina indirectamente a la empresa C.
Este último caso recibe también el nombre de “dominación escalonada” porque
comprende, a la vez, dos tipos de dominación: directa e indirecta.
3) Dirección unificada.-
La dirección unificada es otro elemento tipificante de los
grupos de empresas que consiste en la capacidad del sujeto dominante para
imponer sus decisiones a la empresa, rigiéndose para tal efecto por el
principio del interés grupal. Es, en buena cuenta, transferir el poder de
dirección, planificación y gestión de la empresa que normalmente incumbe a sus
titulares, hacia un tercero (que puede ser, incluso, ajeno a dicha empresa) y
que tiene la calidad de sujeto dominante.
Uno de los principales problemas que atañe la dirección
unificada es el concerniente a los parámetros para su determinación, es decir,
si se le debe concebir en sentido restringido o en sentido amplio. De acuerdo
al primer supuesto, la dirección unificada se lleva a cabo sobre la totalidad
de las actividades de la empresa dominada, sin dejarle el más mínimo margen de
capacidad decisoria; es una suerte de reglamentarismo a ultranza que trata de
prever todo tipo de situaciones, lo cual muchas veces es difícil de realizar a
cabalidad. En referencia al sentido amplio, se postula que sería conveniente
regular las cuestiones más importantes relativas a la política empresarial del
grupo, para que sean las empresas integrantes de él quienes dispongan las
medidas de ejecución pertinentes.
Por nuestra parte, apoyamos esta última postura que bien
podríamos llamar de libertad restringida para las empresas dominadas y que
resulta siendo más viable para su consecución; demás está decir que el sujeto
dominante se encuentra facultado para intervenir en la ejecución de las
directrices generales que él dispuso.
Elemento importante que debemos destacar dentro de la
dirección unificada es el interés grupal, concepto que debe ser diferenciado de
los intereses que llamamos individual, empresarial y particular. Cabe precisar
ante todo que el interés grupal es el propósito marco de la dirección
unificada.
A) El interés individual.-
El interés individual es aquel conjunto de motivaciones
personales, subjetivas e intrínsecas, que se patentiza en cada uno de los
titulares de una empresa, cuando dichos titulares son personas naturales. Es el
propósito humano que, generalmente, se traduce en dos alternativas: especular
(aumentar la riqueza personal) o lograr
poder de mando
dentro de la
empresa.
B) El interés empresarial.-
Aquí las decisiones se adoptan tomando en consideración a la
empresa, es decir, pensando en fortalecer su posición en el mercado, conseguir
o mantener su nivel de liderazgo y, en suma, velando por el desarrollo y
crecimiento de la empresa.
Llegado a este punto es común que ambos intereses se
opongan. Por ejemplo: el titular de una empresa individual de responsabilidad
limitada está satisfecho con las ganancias obtenidas (interés individual), pero
sabe que el ingreso de nuevos competidores al mercado hace peligrar su
subsistencia, siendo lo más adecuado la transferencia del negocio (interés
empresarial); o un accionista que durante mucho tiempo se ha desempeñado como
director de la empresa, aspira a ser presidente del directorio (interés
individual), pero en determinado momento empieza a discutirse la fusión con una
empresa extranjera para llegar a los mercados internacionales (interés
empresarial). En ambos supuestos, el interés individual deberá ceder ante el interés
empresarial (más aún si se trata de un inversionista minoritario), siendo este
último interés interpretado mediante el voto de los titulares de la empresa.
C) El interés particular.-
Éste es un tema amplio que apunta a los diversos intereses
de aquellos que, si bien no son titulares de la empresa, se encuentran
estrechamente ligados a ella, como son los trabajadores, los acreedores o la
Administración Tributaria. La complejidad que encierra cada uno de estos
sujetos exige un análisis adecuado, lo cual se denomina el estudio de los
grupos de interés.
D) El interés grupal.-
El interés grupal guarda gran distancia en su naturaleza con
los intereses individual, empresarial y particular, refiriéndose exclusivamente
a los grupos de empresas. Según aquel, en todo grupo hay una motivación por
encima incluso de sus propios miembros considerados aisladamente, que busca el
“bienestar empresarial” del grupo de empresas concebido como entidad autónoma.
La prevalencia del interés grupal sobre el interés empresarial
se justifica en razón que la totalidad de las empresas del grupo trabajan para
el fortalecimiento, crecimiento y liderazgo de ése grupo del cual son
integrantes. Es una especie de solidaridad empresarial en beneficio común o,
dicho de otro modo, “todos para uno y uno para todos”, donde ese “uno” es el
grupo de empresas. Empero, hay una cuestión que no debe olvidarse: el
intérprete del interés grupal (quién lo determina) es el sujeto dominante. Sin
embargo, como bien indica el especialista Héctor Miguens, el interés de este
sujeto dominante también está sometido jerárquicamente al interés del grupo
porque, a pesar de ser dominante, también es una parte de él (“La consolidación
concursal en el Derecho norteamericano de grupos de sociedades”. En: Revista
del Derecho Comercial y de las Obligaciones. Número 183, 1998. Página 518).
Por último, es dable expresar que el interés grupal permite
apreciar con mayor nitidez lo que sostuvimos en párrafos precedentes: la
existencia de autonomía jurídica entre las empresas agrupadas, mas no de
autonomía económica.
III. Reflexión final.-
La importancia de los grupos de empresas podemos
apreciarla en las consecuencias que de su existencia se derivan, tales como
reunión de ingentes capitales, desarrollo de nuevas tecnologías, mayor
capacidad de producción, amplitud a nuevos mercados, satisfacción masiva de la
demanda, crecimiento de las oportunidades laborales, progreso de las economías
nacionales, integración de los países, realización de grandes proyectos empresariales
y, en suma, todo el progreso que pueda imaginarse.
Empero, sólo podremos aprovechar estos interesantes
beneficios que derivan de los grupos de empresas (sin desatender los diversos
intereses involucrados) si es que se posee un adecuado conocimiento de su
temática. Ése ha sido, precisamente, el propósito de este artículo.