VIII.
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
LEY 26435
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;
Ha dado la ley siguiente:
LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TITULO I DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CAPITULO I ORGANIZACION
Y ATRIBUCIONES
Artículo 1º .- El Tribunal Constitucional es el órgano de control
de la Constitucionalidad. Es autónomo e independiente de los
demás órganos constitucionales. Se encuentra sometido sólo a
la Constituciòn y su Ley Orgánica. El Tribunal de Garantías
Constitucionales tiene como sede la ciudad de Arequipa. Excepcionalmente
y con acuerdo de la mayoría de sus miembros puede sesionar en
cualquier otro lugar de la República.
Artículo 2º.- El Tribunal Constitucional es competente para
conocer de los procesos que contempla el artículo 202º de la
Constituciòn. El Tribunal puede dictar reglamentos para su propio
funcionamiento, así como sobre el régimen de trabajo de su personal
y servidores dentro del ámbito de la presente ley. Dichos reglamentos,
una vez aprobados por el pleno del Tribunal y autorizados por
su Presidente, se publican en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 3º.- En ningún caso, se puede promover contienda de
competencia o de atribuciones al Tribunal respecto de los asuntos
que le son propios de acuerdo con la Constituciòn y la presente
ley. El Tribunal aprecia de oficio su falta de competencia o
de atribuciones.
Artículo 4º.- El quórum del Tribunal es de seis de sus miembros.
El Tribunal resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple de
votos emitidos, salvo para resolver la inadmisibilidad de la
demanda de inconstitucionalidad o para dictar sentencia que
declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley,
casos en los que se exigen seis votos conformes. De producirse
empate para la formación de una resolución, el Presidente tiene
voto dirimente, salvo para resolver los procesos de inconstitucionalidad,
en cuyo caso, de no alcanzarse la mayoría calificada prevista
en el párrafo precedente para declarar la inconstitucionalidad
de una norma, el Tribunal resolverá declarando infundada la
demanda de inconstitucionalidad de la norma impugnada. En ningún
caso el Tribunal Constitucional puede dejar de resolver.
Artículo 5º.- El Tribunal en pleno elige entre sus miembros,
por votación secreta, a su Presidente. Para la elección, en
primera votación, se requieren no menos de cinco votos. Si no
se alcanzan, se procede a una segunda votaciòn, en la que resulta
elegido quien obtiene mayor número de votos. En caso de empate
se efectúa una última votación. Si el empate se repite, es elegido
el de mayor antigüedad en la colegiación profesional y en caso
de igualdad, el de mayor edad. El cargo de Presidente del Tribunal
dura dos años. Es prorrogable, por reeleción, sólo por un año
más. El Tribunal en pleno elige entre sus miembros, por el procedimiento
señalado en los dos primeros párrafos de este artículo, al Vice-Presidente,
a quien corresponde sustituir al Presidente en caso de ausencia
temporal u otro impedimento. En caso de vacancia, lo sustituye
en tanto sea elegido nuevo Presidente, convocando al pleno del
Tribunal en plazo no mayor de diez días de producida la vacancia.
Artículo 6º.- El Presidente representa al Tribunal. Lo convoca
y preside; adopta las medidas para su funcionamiento; comunica
al Congreso las vacantes y ejerce las demás atribuciones que
le señalan esta ley y su reglamento.
CAPITULO II DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Artículo 7º.- El Tribunal está integrado por siete miembros,
con el título de Magistrados del Tribunal Constitucional. Son
designados por el Congreso mediante Resoluciòn Legislativa,
con el voto de los dos tercios del número legal de sus miembros.
Para tal efecto, el pleno del Congreso designa una Comisión
Especial integrada por un mínimo de cinco y máximo de nueve
Congresistas, respetando en lo posible la proporción de cada
grupo parlamentario en el Congreso, para encargarse de recibir
propuestas y seleccionar a los candidatos que a su juicio merecen
ser declarados aptos para ser elegidos. La Comisión Especial
publica en el diario oficial "El Peruano" la convocatoria para
la presentación de propuestas. Asimismo, publica la relación
de las personas propuestas a fin que se puedan formular tachas,
las que deben estar acompañadas con prueba instrumental. Declarados
aptos uno o más candidatos, el Congreso procede a la elección
mediante votación individual por cédulas. Son elegidos el Magistrado
o los Magistrados, según el caso, que obtengan la mayoría prevista
por el último párrafo del artículo 201° de la Constitución Política.
Si no se obtiene la mayoría requerida, se procede a una segunda
votación. Si concluidos los cómputos, no se logra cubrir las
plazas vacantes, la Comisión procede en un plazo máximo de diez
días naturales, a formular sucesivas propuestas, hasta que se
realice la selección.
Artículo 8°.- La designación para el cargo de Magistrado del
Tribunal se hace por cinco años. No hay reeleción inmediata.
Artículo 9°.- Antes de tres meses previos a la fecha de expiración
de los nombramientos, el Presidente del Tribunal se dirige al
Presidente del Congreso para solicitarle el inicio del procedimiento
de elección de nuevos Magistrados. Los Magistrados del Tribunal
continúan en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado
posesión quienes han de sucederles.
Artículo 10°.- Para ser Magistrado del Tribunal se requiere:
1. Ser Peruano de Nacimiento.
2. Ser ciudadano en ejercicio.
3. Ser mayor de cuarenta y cinco años.
4. Haber sido magistrado de la Corte Suprema o Fiscal Supremo;
o Magistrado Superior o Fiscal Superior durante diez años; o
haber ejercido la abogacia o la cátedra universitaria en materia
jurídica durante quince años.
Artículo 11°.- No pueden ser elegidos miembros del Tribunal:
1. Los Magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público
que no han dejado el cargo con un año de anticipación, o aquellos
que fueron objeto de separación o destitución por medida disciplinaria.
2. Los abogados que han sido inhabilitados por sentencia judicial.
3. Los que han sido condenados o que se encuentran siendo procesados
por delito doloso.
4. Los que han sido declarados en estado de quiebra.
Artículo 12°.- La función de Magistrado del Tribunal es a dedicación
exclusiva. Le está prohibido desempeñar cualquier otro cargo
público o privado y ejercer cualquier profesión u oficio, a
excepción de la docencia universitaria. Los Magistrados del
Tribunal están impedidos de defender o asesorar pública o privadamente,
salvo en causa propia, de su cónyuge, ascendientes o descendientes.
Les alcanzan, además, las mismas incompatibilidades de los Congresistas.
Están prohibidos de afiliarse a organizaciones políticas. Cuando
concurriera causa de incompatibilidad en quien fuera designado
como Magistrado del Tribunal, debe, antes de tomar posesión,
cesar en el cargo o en la actividad incompatible. Si no lo hace
en el plazo de diez días naturales siguientes a su designación,
se entiende que no acepta el cargo.
Artículo 13°.- Los Magistrados del Tribunal no están sujetos
a mandato imperativo, ni reciben instrucciones de ninguna autoridad.
Gozan de inviolabilidad. No responden por los votos u opiniones
emitidas en el ejercicio de su cargo. También gozan de inmunidad.
No pueden ser detenidos ni procesados sin autorización del Pleno
del Tribunal, salvo flagrante delito.
Artículo 14°.- Los Magistrados del Tribunal gozan de los mismos
derechos y prerrogativas que los Congresistas.
Artículo 15°.- El cargo de Magistrado del Tribunal vaca por
cualquiera de las siguientes causas:
1. Por muerte;
2. Por renuncia;
3. Por incapacidad moral o incapacidad física permanente que
inhabilite para el ejercicio de la función;
4. Por incurrir en culpa inexcusable en el cumplimiento de los
deberes inherentes a su cargo;
5. Por violar la reserva propia de la función;
6. Por haber sido condenado por la comisión de delito doloso;
7. Por incompatibilidad sobreviniente. Los Magistrados que incurran
en causal de vacancia y no obstante ello continúen en sus cargos,
son destituídos por el Tribunal tan pronto como éste tome conocimiento
de dicha situación. La vacancia en el cargo de Magistrado del
tribunal, en los casos contemplados por los incisos 1), 2) y
6), se decreta por el Presidente. En los demás casos decide
el Tribunal en pleno, para lo cual se requieren no menos de
cuatro votos conformes. El Magistrado renunciante continúa en
el ejercicio de sus funciones hasta que tome posesión del cargo
quien ha de sucederlo.
Artículo 16°.- Producida una vacante por causal distinta de
la expiración del plazo de designación, el Congreso elige nuevo
Magistrado Constitucional de acuerdo al procedimiento previsto
en el artículo 7º.
Artículo 17°.- Los Magistrados del Tribunal puende ser suspendidos
por éste, como medida previa, siempre que incurran en delito
flagrante. La suspensión requiere no menos de cuatro votos conformes.
Los delitos contra los deberes de función que cometan los Magistrados
del Tribunal se sujetan a lo dispuesto en los artículos 99°
y 100° de la Constitución.
Artículo 18°.- Para asumir el cargo de Magistrado del Tribunal
se requiere prestar juramento ante el Presidente del Tribunal
y éste lo presta ante su predecesor, después de haber sido designado
en una audiencia preliminar, conforme al procedimiento previsto
en el artículo 5º.
Artículo 19°.- Los Magistrados del Tribunal hacen uso del derecho
a vacaciones que señala la ley, en forma conjunta, durante el
mes de febrero de cada año.
TITULO II DE LA ACCI_N DE INCONSTITUCIONALIDAD Y SU PROCEDIMIENTO
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 20°.- Mediante el procedimiento de declaración de inconstitucionalidad
regulado en este Título, el Tribunal garantiza la primacía de
la Constitución; y declara si son constitucionales o no, por
la forma o por el fondo, las siguientes normas que sean impugnadas:
1. Las Leyes;
2. Los decretos legislativos;
3. Los decretos de urgencia;
4. Los tratados internacionales que hayan requerido o no la
aprobación del Congreso conforme a los artículos 56 y 57 de
la Constitución;
5. Los reglamentos del Congreso;
6. Las normas regionales de carácter general; y
7. Las ordenanzas municipales.
Artículo 21°.- Son inconstitucionales las normas enumeradas
en al artículo precedente, en la totalidad o en parte de sus
disposiciones, en los siguientes supuestos:
1. Cuando contravengan la Constitución en el fondo; o
2. Cuando no hayan sido aprobadas o promulgadas o publicadas
en la forma prescrita por la Constitución. Asimismo el Tribunal
puede declarar inconstitucionales por contravenir el artículo
106° de la Constitución las normas de un decreto legislativo,
decreto de urgencia o ley que no haya sido aprobada con el carácter
de orgánica, en el caso de que dichas disposiciones hubieren
regulado materias reservadas a ley orgánica o impliquen modificación
o derogación de una ley aprobada con tal carácter.
Artíuclo 22°.- Para apreciar la constitucionalidad o la inconstitucionalidad
de las normas mencionadas en el artículo 20°, el Tribunal considera,
además de los preceptos constitucionales, las leyes que, dentro
del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la
competencia o las atribuciones de los órganos del Estado.
Artículo 23°.- La declaración de inconstitucionalidad se promueve
mediante la acción correspondiente. La desestimación de la acción
por defecto formal de la demanda no es obstáculo para que la
norma impugnada pueda ser objeto de nueva acción, siempre que
se interponga dentro del plazo señalado en el artículo 26°.
Artículo 24°.- La admisión a trámite de una acción de inconstitucionalidad
no suspende la vigencia ni la aplicación de la norma objeto
de la acción, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
51° y segundo párrafo del artículo 138° de la Constitución.
CAPITULO
II DE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo
25°.- Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad:
1. El Presidente de la República;
2. El Fiscal de la Nación;
3. El Defensor del Pueblo;
4. El veinticinco por ciento del número legal de Congresistas;
5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado
Nacional de Elecciones. Si la norma cuestionada es una norma
regional de carácter general u ordenanza municipal, está facultado
para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo
ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda el
número de firmas anteriormente señalado.
6. Los Presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación
Regional o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Consejo,
en materias de su competencia.
7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad.
Artículo 26°.- La acción de inconstitucionalidad de una norma
se interpone dentro del plazo de seis años contados a partir
de su publicación, salvo el caso de los Tratados en que el plazo
es de seis meses. Vencidos los plazos indicados, prescribe la
acción, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51° y
por el segundo párrafo del artículo 138° de la Constitución.
Artículo 27°.- El Presidente de la República, con el voto aprobatorio
del Consejo de Ministros, designa a uno de sus Ministros para
que plantee la acción de inconstitucionalidad y lo represente
en el proceso. El Ministro designado puede delegar su representación
en un Procurador Público. El Fiscal de la Nación y el Defensor
del Pueblo interponen directamente la acción. Pueden actuar
en el proceso mediante apoderado. Los Congresistas actúan en
el proceso mediante apoderado nombrado al efecto. Los ciudadanos
a que se refiere el inciso 5) del artículo 25° para interponer
la acción deben actuar con patrocinio de letrado y conferir
su representación a uno solo de ellos. Los Presidentes de Región
o los Alcaldes Provinciales actúan en el proceso por si o mediante
apoderado y con patrocinio de letrado. Los Colegios Profesionales
para plantear la acción, previo acuerdo de su junta directiva,
deben actuar con el patrocinio de abogado y conferir su representación
al Decano del respectivo Colegio Profesional.
Artículo 28°.- Para patrocinar ante el Tribunal se requiere
ser abogado en ejercicio. Están inhabilitados para actuar como
abogados ante el Tribunal quienes han sido Magistrados del mismo
hasta dos años despúes de haber cesado y siempre que el cese
haya sido por renuncia, incompatibilidad o vencimiento del plazo
de designación. En los demás casos señalados en el artículo
15° la inhabilitación es permanente.
CAPITULO III DEL PROCEDIMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 29°.- La demanda debe contener:
1. Los datos de identidad de los órganos o personas que ejercitan
la acción y su domicilio legal y procesal;
2. La indicación de la norma que se impugna en forma precisa;
3. Los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan y
la relación numerada de los documentos que se acompañan; y
4. La designación del apoderado si lo hubiere, y de los sustitutos.
Artículo 30°.- A la demanda se acompañan, en su caso:
1. Certificación del acuerdo adoptado en Consejo de Ministros,
cuando el actor sea el Presidente de la República.
2. Certificación de las firmas correspondientes por el Oficial
Mayor del Congreso si los actores son el 25% del número legal
de Congresistas.
3. Certificación en cada caso por el Jefe del Registro Nacional
de Identificación y Estado Civil, en los formatos que proporcione
el Tribunal, si los actores son cinco mil ciudadanos o el uno
por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial.
4. Certificación del acuerdo adoptado en la Junta Directiva
del respectivo Colegio Profesional.
5. Certificación del acuerdo adoptado en el Consejo de Coordinación
Regional o en el Concejo Provincial, cuando el actor sea Presidente
de Región o AlcaldeProvincial, respectivamente.
En todos los casos se acompañan, además, copias de la demanda
y de los recaudos correspondientes.
Artículo 31°.- Interpuesta la demanda, el Tribunal resuelve
sobre su admisión, dentro de un plazo que no puede exceder de
diez días. Dentro del mismo término y motivadamente, el Tribunal
resuelve la inadmisibilidad de la demanda, si concurre alguno
de los siguientes supuestos:
1. Que la demanda se haya interpuesto vencido el plazo previsto
por el artículo 26°.
2. Que en la demanda se hubiera omitido alguno de los requisitos
previstos en el artìculo 29 o no se acompañen los documentos
a que se refiere el artìculo anterior. No obstante, cuando el
Tribunal considere que el requisito omitido es suceptible de
ser subsanado, puede notificar a los actores para que cumplan
con corregir la omisión. También puede declararse la inadmisibilidad
si el Tribunal hubiere ya desestimado una demanda de inconstitucionalidad
sustancialmente igual en cuanto al fondo. La resolución de inadmisibilidad
es notificada al día siguiente de dictada.
Artículo 32°.- Admitida a trámite, el Tribunal corre traslado
de la demanda:
1.- Al Congreso o a la Comisión Permanente, en caso de receso,
si se trata de Leyes y Reglamentos del Congreso.
2.- Al Congreso o a la Comisión Permanente y al Poder Ejecutivo,
si la norma impugnada es un Tratado Internacional, Decreto Legislativo
o Decreto de Urgencia.
3.- A los órganos correspondientes si la norma impugnada es
de carácter regional o municipal. El órgano notificado se apersona
en el proceso y formula obligatoriamente su alegato en defensa
de la norma impugnada, por medio de apoderado nombrado especialmente
para el efecto. El apersonamiento y el alegato deben efectuarse
dentro del plazo de treinta días improrrogables, contados a
partir de la fecha de notificación de la demanda. Vencido este
plazo sin que se cumpla con absolver el traslado de la demanda,
se da por absuelto el trámite en rebeldía de la parte emplazada.
Artículo 33°.- Transcurrido el plazo a que se refiere el último
párrafo del artículo precedente, el Tribunal señala fecha para
la vista de la causa dentro de los diez días útiles siguientes.
Las partes pueden hacer uso del derecho de informar oralmente,
comenzando por el actor, y por el tiempo que el Tribunal señale.
Artículo 34°.- El Tribunal dicta sentencia después de producida
la vista de la causa dentro del plazo de 30 días. La sentencia
debe remitirse, dentro de las 48 horas siguientes a la fecha
de su expedición, al diario oficial "El Peruano", para su publicación.
Lo antes dispuesto debe cumplirse sin perjuicio de lo previsto
en el primer párrafo del artículo 59.
CAPITULO IV DE LA SENTENCIA EN EL PROCEDIMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Y DE SUS EFECTOS.
Artículo 35°.- Las sentencias recaídas en los procesos de inconstitucionalidad
tienen autoridad de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes
públicos y producen efectos generales desde el día siguiente
a la fecha de su publicación conforme al siguiente párrafo.
Las sentencias se publican en el diario oficial dentro de los
tres días siguientes al de la recepción de la transcripción
remitida por el Tribunal. En su defecto el Presidente del Tribunal
ordena que se publique en uno de los diarios de mayor circulación
nacional, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere
lugar. Cuando las sentencias versen sobre normas regionales
o municipales, además de la publicación a que se refiere el
párrafo anterior, el Tribunal ordena la publicación en el diario
donde se publican los avisos judiciales de la respectiva circunscripción.
En circunscripciones donde no exista diario que publique los
avisos judiciales, la sentencia se dá a conocer, además del
diario oficial o de circulación nacional, mediante bandos y
carteles fijados en lugares públicos. Sin perjuicio de lo dispuesto
en los párrafos precedentes, el Tribunal debe difundir la parte
resolutiva de las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad
de una norma, a través de los diarios de mayor circulación nacional.
Artículo 36°.- Las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad,
en todo o en parte, de una norma la dejan sin efecto desde el
día siguiente al de su publicación, conforme a lo previsto en
el segundo párrafo del artículo anterior. Cuando se declare
la inconstitucionalidad de normas tributarias por violación
del artículo 74° de la Constitución, el Tribunal debe determinar
de manera expresa en la sentencia los efectos de su decisión
en el tiempo. Asimismo, resuelve lo pertinente respecto de las
situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en vigencia
Artículo 37°.- Las sentencias del Tribunal tienen autoridad
de cosa juzgada. Tiene el mismo carácter el auto que declara
la prescripción de la acción en el caso previsto en el inciso
1) del artículo 31°. La sentencia denegatoria de la inconstitucionalidad
de una norma impide la interposición de nueva acción, fundada
en idéntico precepto constitucional. La declaratoria de inconstitucionalidad
de una norma impugnada por vicios formales no obsta para que
ésta sea demandada ulteriormente por razones de fondo.
Artículo 38°.- Cuando la sentencia declara la inconstituciona-
lidad de un dispositivo de la norma impugnada, declara igualmente
la de aquellos otros preceptos de la misma norma a los que debe
extenderse por conexión o consecuencia y que hayan sido materia
de la causa. El Tribunal puede fundar la declaración de inconstitucionali-
dad en la infracción de cualquier norma constitucional, aunque
no haya sido invocada en el curso del proceso.
Artículo 39°.- Los jueces deben aplicar una norma cuya constitucionalidad
haya sido confirmada por el Tribunal. Los jueces suspenden la
tramitación de los procesos de acción popular sustentados en
normas respecto de las cuales se ha planteado demanda de inconstitucionalidad
ante el Tribunal, hasta que éste expida su resolución.
Artículo 40°.- Las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad
no permiten revivir procesos fenecidos en los que se haya hecho
aplicación de las normas declaradas inconstitucionales, salvo
en las materias previstas en el segundo párrafo del artículo
103° y último párrafo del artículo 74° de la Constitución. Por
la declaración de inconstitucionalidad de una norma no recobran
vigencia las disposiciones legales que ella hubiera derogado.
TITULO III DE LA RESOLUCION EN ULTIMA INSTANCIA DE LAS RESOLUCIONES
DENEGATORIAS DE HABEAS CORPUS, AMPARO, HABEAS DATA Y ACCION
DE CUMPLIMIENTO.
Artículo 41°.- El Tribunal Constitucional conoce el recurso
extraordinario que se interponga en última y definitiva instancia
contra las resoluciones de la Corte Suprema o de la instancia
que la ley establezca, denegatorias de las acciones de Hábeas
Corpus, Amparo, Hábeas Data y Acción de Cumplimiento. Pueden
interponer el recurso el demandante, el Ministerio Público o
el Defensor del Pueblo. El Plazo para interponer el recurso
es de quince días, contados a partir de la fecha en que es notificada
la resolución denegatoria de la instancia judicial correspondiente.
Interpuesto el recurso, El Presidente de la respectiva Sala
remite los autos al Tribunal dentro del plazo máximo de cinco
días, bajo responsabilidad. Contra el auto que deniega elevar
el recurso extraordinario procede interponer recurso de queja
ante el Tribunal. La queja se tramita conforme al reglamento
que apruebe el Tribunal Constitucional.
Artículo 42°.- El Tribunal, al conocer de las resoluciones denegatorias
de las acciones de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y de Cumplimiento,
se pronuncia sobre el fondo y la forma del asunto materia de
la litis. Cuando el Tribunal estime que en el procedimiento
cuya resolución ha sido sometida a su conocimiento ha habido
quebrantamiento de forma, declara la nulidad de dicha resolución
y la repone al estado que tenia cuando se cometió el error,
y dispone la devolución de los autos al órgano judicial del
que procede para que la sustancie con arreglo a derecho.
Artículo 43°.- El Tribunal dentro de un plazo máximo de diez
días, tratándose de resoluciones denegatorias de Acciones de
Habeas Corpus, o de veinte días tratándose de resoluciones denegatorias
de Acciones de Amparo, Habeas Data y de Acción de cumplimiento,
se pronuncia sobre el fondo y la forma del asunto materia de
la litis. Artículo 44°.- Las partes que intervienen ante el
Tribunal no pueden ofrecer nuevas pruebas ni alegar hechos nuevos
ante éste.
Artículo 45°.- El Tribunal conoce en última y definitiva instancia
las acciones de garantía a que se refieren los incisos 1, 2,
3 y 6 del artículo 200 de la Constitución. El fallo del Tribunal
que estime o deniegue la pretensión de los actores agota la
jurisdicción interna.
TITULO IV DE LOS CONFLICTOS CONSTITUCIONALES DE COMPETENCIA
Y ATRIBUCIONES
Artículo 46°.- El Tribunal conoce de los conflictos que se susciten
sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente
por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los
ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales,
los gobiernos regionales o municipales y que opongan:
1. Al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipalidades.
2. A dos o más gobiernos regionales, municipalidades, o de ellos
entre sí.
3. A los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los
otros órganos constitucionales, o de éstos entre sí.
Artículo 47°.- El conflicto se produce cuando alguno de los
poderes o entidades estatales a que se refiere el artículo anterior
adopta decisiones o rehuye deliberadamente actuaciones, afectando
competencias o atribuciones que la Constitución y las leyes
orgánicas confieren a otro.
Artículo 48°.- Si el conflicto versare sobre una competencia
o atribución expresada en una norma con rango de ley, el Tribunal
declara que la vía adecuada es la de acción de inconstitucionalidad.
Cuando se promueva un conflicto constitucional con motivo de
una disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese
pendiente ante cualquier juez o tribunal, éste suspenderá el
procedimiento hasta la resolución del Tribunal Constitucional.
Artículo 49°.- Están legitimados para demandar la resolución
del Tribunal los titulares de cualquiera de los poderes o entidades
estatales en conflicto. Cuando proceda, la decisión debe ser
adoptada por el respectivo pleno. Asimismo están facultados
para recurrir ante el Tribunal, una vez agotada la vía administrativa,
los particulares perjudicados por la negativa de la entidad
estatal de que se trate, para asumir una competencia o atribución
por entender que ha sido asignada a otro órgano del Estado.
Artículo 50°.- El Tribunal decide sobre la admisibilidad de
la demanda. Si estima que existe materia de conflicto cuya resolución
sea de su competencia, declara admisible la demanda y dispone
su notificación a los apoderados y entes estatales involucrados.
El procedimiento se sujeta, en cuanto sea aplicable a las disposiciones
del Capítulo III del Título II de esta ley. Las partes pueden
hacerse representar mediante apoderados. El Tribunal dicta las
normas complementarias de procedimiento que sean necesarias.
Artículo 51°.- El Tribunal puede solicitar a las partes las
informaciones, aclaraciones o precisiones que juzgue necesarias
para su decisión. En todo caso debe resolver dentro de los sesenta
días posteriores de interpuesta la demanda. El demandante puede
solicitar al Tribunal la suspensión de la disposición, resolución
o acto objeto del conflicto, invocando perjuicios al interés
general de imposible o dificil reparación. En tal caso el Tribunal
resuelve lo que estime conveniente. Para disponer la suspensiòn,
se requieren cuando menos cuatro votos conformes.
Artículo 52°.- La sentencia del Tribunal vincula a los poderes
públicos y tiene plenos efectos frente a todos. Determina los
poderes o entes estatales a que corresponden las competencias
o atribuciones controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones
o actos viciados de incompetencia. Asimismo resuelve, en su
caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas producidas
sobre la base de tales actos administrativos. Cuando se hubiera
promovido conflicto negativo de competencias o atribuciones,
la sentencia además de determinar su titularidad puede señalar,
en su caso, un plazo dentro del cual el poder del Estado o el
ente estatal de que se trate debe ejercitarlas. El diario oficial
"El Peruano" debe publicar las sentencias recaidas en los procesos
sobre conflictos constitucionales de competencias y atribuciones.
TITULO V DE LAS DISPOSICIONES SOBRE PROCEDIMIENTO
Artículo 53°.- El Tribunal puede, en cualquier momento, disponer
la acumulación de procesos cuando éstos sean conexos.
Artículo 54°.- Las resoluciones que pongan fin a los procesos
constitucionales previstos en esta ley adoptan la forma de sentencia,
la misma que comprende:
1. Encabezamiento;
2. Asunto;
3. Antecedente;
4. Fundamentos; y
5. Fallo.
Artículo 55°.- Cuando el Tribunal decida apartarse de la jurisprudencia
constitucional precedente sentada por él, la resolución se adopta
por no menos de seis votos conformes.
Artículo 56°.- El Tribunal puede solicitar de los Poderes del
Estado y de los Organos de la Administración Pública todos los
informes y documentos que considere necesarios para la resolución
del proceso constitucional. En tal caso el Tribunal habilita
un plazo para que las partes conozcan de ellos y puedan alegar
lo que convenga a su derecho. El Tribunal dispone las medidas
necesarias para preservar el secreto que legalmente afecta a
determinada documentación y el que, por decisión motivada, acuerda
para su actuación.
Artículo 57°.- El Tribunal, de oficio o a instancia de parte,
puede acordar la actuación de prueba cuando lo estime necesario
y resuelve sobre la forma y el plazo de su realización, sin
que en caso alguno pueda exceder de diez días.
Artículo 58°.- Las deliberaciones son reservadas. Las sentencias
se hacen públicas una vez suscritas por todos los magistrados
que han intervenido. El Presidente y los Magistrados emiten
voto singular cuando su opinión discrepante ha sido defendida
en la deliberación; así como fundamentos de voto cuando sus
fundamentos son diferentes a los de la sentencia. Los votos
singulares y los fundamentos de voto se incorporan a la resolución,
se notifican a las partes y se publican en el diario oficial.
Artículo 59°.- Contra las sentencias del Tribunal no cabe recurso
alguno. En el plazo de dos días a contar desde su notificación
o publicación tratándose de las resoluciones a que se refiere
el artículo 34, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte,
puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material
u omisión en que se hubiese incurrido. Estas resoluciones correspondientes
deben expedirse, sin más trámite, al segundo día siguiente de
formulada la petición. Contra los decretos y autos que dicte
el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición
ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el
plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve
en los dos días siguientes.
Artículo 60°.- El Tribunal, antes de pronunciar sentencia, de
oficio o a instancia de parte, debe subsanar cualquier vicio
de procedimiento en que haya incurrido.
Artículo 61°.- Las actuaciones ante el Tribunal Constitucional
se practican en el día y la hora hábil señalados, con puntualidad
y sin admitirse dilación. Todos los plazos contenidos en esta
ley se entienden señalados en días hábiles, salvo disposición
expresa distinta. Son días hábiles los comprendidos entre el
día Lunes y el día Viernes inclusive de cada semana salvo los
días feriados no laborables, con arreglo a ley. Los plazos señalados
en la presente ley se cuentan a partir del día siguiente de
la recepción de los autos por el Tribunal o de presentada la
demanda de inconstitucionalidad, o de realizado o notificado
el acto procesal del cual se trate, según corresponda.
Artículo 62°.- El procedimiento ante el Tribunal es gratuito.
El Tribunal puede imponer multas a cualquier persona, investida
o no de función pública, que incumpla los requerimientos que
le hagan. Las multas puedan ser del orden del 10% al 500% de
la Unidad Impositiva Tributaria.
Artículo 63°.- Supletoriamente a la presente ley, son de aplicación
el Código Procesal Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TITULO
VI DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Artículo 64°.- El Personal al servicio del Tribunal se rige
por lo establecido en el reglamento de la presente ley y, con
carácter supletorio, por la legislación relativa al personal
del Poder Judicial, en lo que sea aplicable.
Artículo 65°.- El Tribunal cuenta con un gabinete de asesores
especializados integrado por abogados seleccionados mediante
concurso público para un plazo de 3 años y que se ajusta a las
reglas que señale el reglamento.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA .- Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las
leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según
los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación
de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el
Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
SEGUNDA.- Los Jueces y Tribunales sólo inaplican las disposiciones
que estimen incompatibles con la Constitución cuando por vía
interpretativa no sea posible la adecuación de tales normas
al ordenamiento constitucional.
TERCERA.- El proyecto de presupuesto anual del Tribunal Constitucional
es presentado ante el Poder Ejecutivo dentro del plazo que la
ley establece. Es incluido en el Proyecto de Ley de Presupuesto.
Es sustentado por el Presidente del Tribunal ante el Pleno del
Congreso.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Para la primera elección de los Magistrados del Tribunal
Constitucional el Congreso designa a la Comisión Especial Calificadora
a que se refiere el artículo 7°, dentro de los cinco días útiles
siguientes de publicada esta ley. El proceso de selección se
rige por el Reglamento del Congreso de 8 de Setiembre de l982
en lo que fuere compatible con esta ley en tanto se apruebe
un nuevo reglamento. Los miembros del Tribunal prestan juramento
ante el Presidente del Congreso dentro de los cinco días útiles
siguientes a la fecha de publicación de todos los nombramientos.
El Tribunal Constitucional se instala al día siguiente de la
juramentación de sus miembros. Instalado el Tribunal, bajo la
Presidencia provisional del Magistrado de mayor edad, se procede
a elegir entre sus miembros al Presidente y Vicepresidente,
conforme al artículo 5° de la presente ley.
SEGUNDA.- Hasta que entre en funciones el Registro Nacional
de Identificación y Estado Civil, el Jurado Nacional de Elecciones
será el encargado de otorgar la certificación a que se refiere
el inciso 3) del artículo 30°.
TERCERA.- El plazo previsto por esta ley para interponer la
acción de inconstitucionalidad comienza a contarse desde el
día en que quede constituido el Tribunal, cuando las leyes,
u otras normas con igual rango fueran anteriores a aquella fecha
y no hubieran agotado sus efectos.
CUARTA.- En tanto se aprueben las leyes orgánicas que regulen
las acciones de garantía previstas en los incisos 1, 2, 3 y
6 del artículo 200 de la Constitución, los procesos de Hábeas
Corpus y Amparo se rigen por la Ley 23506, sus modificatorias
y complementarias, y los procesos de Hábeas Data y Acción de
Cumplimiento se rigen por la Ley 26301, leyes que se aplican
en concordancia con las siguientes disposiciones:
1. Las acciones de garantía se interponen ante el Juzgado Civil
o Penal según corresponda.
2. La Corte Superior conoce los procesos de garantía en segunda
y última instancia, en vía de apelación. Contra la resolución
denegatoria que ésta expide procede el recurso extraordinario
previsto en el artículo 41 de la presente Ley.
3. Tratándose de la Acción de Hábeas Corpus, si la afectación
de derechos se origina en una orden judicial, el proceso se
inicia y tramita conforme a lo previsto en el artículo 15 de
la Ley 23506. Contra la resolución denegatoria que expide el
Tribunal Correcional procede el recurso extraordinario previsto
en el artículo 41 de la presente Ley.
4. Tratándose de la Acción de Amparo, si la afectación de derechos
se origina en una orden judicial, el proceso se inicia y tramita
conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 23506. Contra
la resolución denegatoria que expida la Sala Constitucional
y Social de la Corte Suprema procede recurso extraordinario,
conforme a lo previsto en el artículo 41 de esta Ley.
QUINTA.- El Tribunal Constitucional conoce, como instancia de
fallo, las resoluciones denegatorias de las acciones de Hábeas
Corpus y Amparo que hubieran sido elevadas al Tribunal de Garantías
Constitucionales en vía de casaciòn y que se encuentren pendientes
de resolución.
SEXTA.- Las resoluciones favorables a la parte demandante recaídas
en los procesos de amparo en que el Estado es parte, y que estuviesen
pendientes de casación por el Tribunal de Garantías Constitucionales,
se consideran firmes y ejecutables. Para tal efecto se remiten
a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, para
que disponga su ejecución con arreglo a ley.
SETIMA.- Los procedimientos de declaración de inconstituciona-lidad
que se hubieran promovido ante el Tribunal de Garantías Constitucionales
no resueltos, quedan sin efecto y se archivan.
OCTAVA.- En tanto se apruebe la nueva Ley Orgánica de Municipalidades
los Edictos se entenderán comprendidos dentro de la categoría
de las Ordenanzas para efecto de su control por el Tribunal
Constitucional.
NOVENA.- Transfiéranse al Tribunal Constitucional todos los
recursos económicos, presupuestales, bienes patrimoniales y
acervo documental, así como el personal que pertenecieron al
Tribunal de Garantías Constitucionales.
DECIMA.- La presente ley entra en vigencia al día siguiente
de su publicación en el diario oficial "El Peruano".
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
UNICA.- Derógase la Ley No. 23385, Ley Orgánica del Tribunal
de Garantías Constitucionales, la Ley No. 23459, la Ley 24589
y el Decreto Ley No. 25721. Asimismo, se modifica o deroga toda
disposición que se oponga a la presente ley.
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
CARLOS TORRES Y TORRES LARA Primer Vicepresidente y Presidente
en ejercicio del Congreso Constituyente Democrático
VICTOR JOY WAY ROJAS Segundo Vicepresidente del Congreso Constituyente
Democrático
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes
de enero de mil novecientos noventa y cinco.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
FERNANDO VEGA SANTA GADEA Ministro de Justicia
Se terminó de imprimir en marzo de 1995 en los Talleres de ASESORANDINA
S.R.L. Av. Salaverry 674 Of. 403 Lima 11 Telf.: 4339641 - 4339461
Lima - Perú