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BIBLIOTECA
LEGAL - Constitucional
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Constituciones
Peruanas Anteriores - Constitución Política de la Monarquía
Española
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TITULO IV DEL REY CAPITULO I De la inviolabilidad del Rey y de su autoridad ART 168 La persona del Rey es sagrada é inviolable, y no está sujeta a responsabilidad ART 169 El Rey tendrá el tratamiento de Magestad Católica ART 170 La potestad de hacer ejecutar las leyes reside exclusivamente en el Rey, y su autoridad se extiende á todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior, y á la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes ART 171 Además de la prerogativa que compete al Rey de sancionar las leyes y, promulgarlas, le corresponden como principales las facultades siguientes: Primera: Expedir los decretos, reglamentos, é instrucciones que crea conducentes para la execución de las leyes Segunda: Cuidar de que en todo el reyno se administre pronta y cumplidamente la justicia Tercera: Declarar la guerra, y hacer y ratificar la paz, dando despues cuenta documentada á las Córtes Cuarta: Nombrar los magistrados de todos los tribunales civiles y criminales, á propuesta del Consejo de Estado Quinta: Proveer todos los empleos civiles y militares Sexta: Presentar para todo los obispados, y para todas las dignidades y beneficios eclesiásticos de real patronato, á propuesta del Consejo de Estado Séptima: conceder honores y distinciones de todas, con arreglo á las leyes Octava: Mandar los exercitos y armadas, y nombrar los generales Novena: Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como mas convenga Décima: dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demas potencias, y nombrar los embajadores, ministros y cónsules Undécima: Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y su nombre Duodécima: Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la administración pública Décimatercia: Indultar á los delincuentes, con arreglo á las leyes Décimaquarta: Hacer á las Córtes las propuestas de leyes ó de reformas, que crea conducentes al bien de la Nación, para que deliberen en la forma prescrita Décimaquinta: Conceder el pase, ó retener los decretos conciliares y bulas pontificias con el consentimientos de las Córtes, si contienen disposiciones generales; oyendo al consejo de Estado, si versan sobre negocios particulares; ó gubernativos; y si contienen puntos contenciosos, pasando su conocimiento y decisión al supremo tribunal de justicial, para que resuelva con arreglo á las leyes Décimasexta: Nombrar y separar libremente los secretarios de Estado y del Despacho ART 172 Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes: Primera: No puede el Rey impedir baxo ningun pretexto la celebración de las Córtes en las épocas y casos señalados por la Constitución, ni suspenderlas ni disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones Los que le aconsejasen ó auxiliasen en qualquiera tentativa para estos actos, son declarados traydores, y serán perseguido como tales Segunda: No puede el Rey ausentarse del reyno sin consentimiento de las Córtes y si lo hiciere, se entiende que ha abdicado la corona Tercera: No puede el Rey enagenar, ceder, renunciar, o qualquiera manera traspasar á otro la autoridad real, ni alguna de sus prerrogativas Si por qualquiera causa quisiere abdicar el trono en el inmediato sucesor, no lo podrá hacer sin el consentimiento de las Córtes Quarta: No puede el Rey enagenar, ceder ó permutar provincia, ciudad, villa ó lugar, ni parte alguna, por pequeña que sea, del territorio español Quinta: No puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de comercio con ninguna potencia extrangera sin el consentimiento de las Córtes Sexta: No puede tampoco obligarse por ningún tratado á dar subsidios á ninguna potencia extrangera sin el consentimiento de las Córtes Séptima: No puede el Rey ceder ni enagenar los bienes nacionales sin consentimiento de las Córtes Octava: No puede el Rey imponer por si directa ni indirectamente contribuciones, ni hacer pedidos baxo qualquiera nombre ó para qualquier objeto que sea, sino que siempre los han de decretar las Córtes Novena: No puede el Rey conceder privilegio exclusivo á persona ni corporación alguna Décima:
No puede el Rey tomar la propiedad de ningún particular ni
corporación, ni turbarle en la posesión, uso y aprovechamiento
de ella; y sin en algun caso fuere necesario para un objeto de conocida
ella; y sin en algun caso fuere necesario para un objeto de conocida
utilidad comun tomar la propiedad de un particular, no lo
podrá hacer, sin que al Undécima:
No puede el Rey privar a ningun individuo de su libertad, ni imponerle
por si pena alguna El secretario del Despacho que firme la
orden, y el juez que la execute, serán responsables á
la Nación, y castigados como reos de atentado contra la libertad
individual Duodécima: El Rey antes de contraer matrimonio, dará parte á las Córtes, para obtener su consentimiento, y si no lo hiciere, entiéndase que abdica la corona ART 173 El Rey en su advenimiento al trono, y si fuere menos, quando entre á gobernar el reyno, prestará juramento ante las Córtes baxo la formulación siguiente: N (aquí su nombre) por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas, juro por Dios y por los santos evangelios que defenderé y conservaré la religión católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reyno: que guardaré y haré guardar la Constitución política y leyes de la Monarquía española, no mirando en quanto hiciere sino el bien y provecho de ella; que no enagenaré, cederé ni desmembraré parte alguna del reyno: que no exigiré jamás cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa, sino las que hubieren decretado las Córtes: que no tomaré jamás á nadie su propiedad, y que respetaré sobre todo la libertad política de la Nación y la personal de cada individuo; y si en lo que he jurado, ó parte de ello, lo contrario hiciere, no debo ser obedecido, ántes aquello en que contraviniere, sea nulo y de ningun valor Así Dios me ayude y sea en mi defensa, y si no, me lo demande" CAPITULO II De la sucesión á la corona El reyno de las Españas es indivisible, y solo se sucederá en el trono perpetuamente desde la promulgación de la Constitución por el órden regular de primogenitura y representación entre los descendientes legítimos, varones y hembras, de las líneas que se expresarán ART 175 No pueden ser Reyes de las Españas sino los que sean hijos legítimos habidos en constante y legítimo matrimonio ART 176 En el mismo grado y línea los varones prefieren á las hembras, y siempre el mayor al menor; pero las hembras de mejor líneas o de mejor grado en la misma línea prefieren á los varones de línea ó grado posterior ART 177 EL
hijo ó hija del primogénito del Rey Lo será igualmente, quando el Rey se halle imposibilitado de exercer su autoridad por qualquiera causa física ó moral ART 188 Si el impedimento del Rey pasare de dos años, y el sucesor inmediato fuere mayor de diez y ocho, las Córtes podrán nombrarle Regente del Reyno en lugar de la Regencia ART 189 En los casos en que vacare la corona siendo el Príncipe de Asturias menor de edad, hasta que se junten las Córtes extraordinarias, si no se hallaren reunidas las ordinarias, la Regencia provisional se compondrá de la Reyna madre, si la hubiere; de dos diputados de la diputación permanente de las Córtes, los mas antiguos por orden de su elección en la diputación, y de dos consejeros del consejo de Estado los mas antiguos á saber: el decano y el que le siga: si no hubiere Reyna madre, entrará en la Regencia el consejero de Estado tercero en antiguedad ART 190 La Regencia provisional será presidida por la Reyna madre, si la hubiere; y en su defecto, por el individuo de la diputación permanente de Córtes que sea primer nombrado en ella ART 191 La Regencia provisional no despachará otros negocios que los que no admitan dilación, y no removerá ni nombrará empleados sino interinamente ART 192 Reunidas las Córtes extraordinarias, nombrarán una Regencia compuesta de tres ó cinco personas ART 193 Para poder ser individuo de la Regencia se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; quedando excluidos los extrangeros, aunque tenga carta de ciudadanos ART 194 La Regencia será presidida por aquel de sus individuos que las Córtes designaren; tocando á estas establecer en caso necesario, si ha de haber ó no turno en la presidencia, y en qué terminos ART 195 La Regencia exercerá la autoridad del Rey en los términos que estimen las Córtes ART 196 Una y otra Regencia prestarán juramento segun la fórmula prescrita en el artículo 173, añadiendo la cláusula de que serán fieles al Rey; y la Regencia permanente añadirá además, que observará las condiciones que le hubieren impuesto las Córtes para el exercicio de su autoridad, y que quando llegue el Rey á ser mayor, o cese la imposibilidad , le entregará el gobierno del reyno baxo la pena, si un momento lo dilata, de ser sus individuos habidos y castigados como traydores ART 197 Todos los actos de la Regencia se publicarán en nombre del Rey ART 198 Será tutor del Rey menor la persona que el Rey difunto hubiere nombrado en su testamento Si no le hubiere nombrado, será tutora la Reyna madre, mientras permanezca viuda En su defecto, será nombrado el tutor por las Córtes En el primero y tercer caso el tutor deberá ser natural del reyno ART 199 La regencia cuidará de que la educación del Rey menor sea la mas conveniente al grande objeto de su alta dignidad; y que se desempeñe conforme al plan que aprobaren las Córtes ART 200 Estas señalarán el sueldo que hayan de gozar los individuos de la Regencia CAPITULO IV De la familia real y del reconocimiento del Príncipe de Asturias ART 201 El hijo primogénito del Rey se titulará Principe de Asturias ART 202 Los demas hijos é hijas del Rey serán y se llamarán Infantes de las Españas ART 203 Asimismo serán y se llamarán Infantes de las Españas los hijos é hijas del Príncipe de Asturias ART 204 A estas personas precisamente estará limitada la calidad de Infante de las Españas, sin que pueda extenderse á otras ART 205 Los Infantes de las Españas gozarán de las distinciones y honores que han tenido hasta aqui, y podrán ser nombrados para toda clase de destinos, exceptuados los de judicatura y la diputación de Córtes ART 206 El Príncipe de Asturias no podrá salir del reyno sin consentimiento de las Córtes; y si saliere sin él, quedará por el mismo hecho excluido del llamamiento á la corona ART 207 Lo mismo se entenderá, permaneciendo fuera del reyno por mas tiempo que el prefixado en el permiso, si requerido para que vuelva, no lo verificare dentro del término que las Córtes señalen ART 208 El Príncipe de Asturias, los Infantes é Infantas y sus hijos y descendientes que sean súbditos del Rey, no podrán contraer matrimonio sin su consentimiento y el de las Córtes, baxo la pena de ser excluidos del llamamiento á la corona ART 209 De las partidas de nacimiento, matrimonio y muerte de todas las personas de la familia real, se remitirá una copia autentica á las Córtes, y en su defecto á la diputación permanente, para que se custodie en su archivo ART 210 El Príncipe de Asturias será reconocido por las Córtes con las formalidades que prevendrá el reglamento del gobierno interior de ellas ART 211 Este reconocimiento se hará en las primeras Córtes que se celebren despues de su nacimiento ART 212 El Príncipe de Asturias, llegando á la edad de catorce años, prestará juramento ante las Córtes baxo la fórmula siguiente:- "N ( Aqui el nombre), Príncipe de Asturias, juro por Dios y por los Santos Evangelios, que defenderé y conservaré la religión católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reyno; que guardaré la Constitución política de la Monarquía española, y que seré fiel y obediente al Rey Así Dios me ayude " CAPITULO V De la dotación de la familia real ART 213 Las Córtes señalarán al Rey la dotación anual de su casa, que sea correspondiente á la alta dignidad de su persona ART 214 Pertenecen al Rey todos los palacios reales que han disfrutado sus predecesores, y las Córtes señalarán los terrenos que tengan por conveniente reservar para el recreo de su persona ART 215 Al Príncipe de Asturias desde el día de su nacimiento, y á los Infantes é Infantas desde que cumplan siete años de edad, se asignará por las Córtes para sus alimentos la cantidad anual correspondiente á su respectiva dignidad ART 216 A las Infantas para quando casaren, señalarán las Córtes la cantidad que estimen en calidad de dote, y entregada esta, cesarán los alimentos anuales ART 217 A los Infantes, si casaren mientras residan en las Españas, se les continuarán los alimentos que le esten asignados; y si casaren y residieren fuera, cesarán los alimentos, y se les entregará por una vez la cantidad que las Córtes señalen ART 218 Las Córtes señalarán los alimentos anuales que hayan da darse á la Reyna viuda ART 219 Los sueldos de los individuos de la Regencia se tomarán de la dotación señalada a la casa del Rey ART 220 La dotación de la casa del Rey y los alimentos de su familia, de que hablan los artículos precedentes, se señalarán por las Córtes al principio de cada reynado, y no se podrán alterar durante él ART 221 Todas estas asignaciones son de cuenta de la tesorería nacional, por la que serán satisfechas al administrador que el Rey nombrare, con el qual se entenderán las acciones activas y pasivas, que por razon de intereses puedan promoverse CAPITULO VI De los secretarios de Estado y del Despacho ART 222 Los
secretarios del despacho serán siete; á saber:
ART 223 Par ser secretario del despacho se requiere ser ciudadano en el exercicio de sus derechos, quedando excluidos los extrangeros, aunque tengan carta de ciudadanos ART 224 Por un reglamento particular aprobado por las Córtes, se señalarán á cada secretaría los negocios que deban pertenecerle ART 225 Todas las órdenes del Rey deberán ir firmadas por el secretario del despacho del ramo á que el asunto corresponda Ningun tribunal ni persona pública dará cumplimiento á la órden que carezca de este requisito ART 226 Los secretarios del despacho serán responsables á las Córtes de las órdenes que autoricen contra la Constitución ó las leyes, sin que les sirva de excusa haberlo mandado al Rey ART 227 Los secretarios del despacho formarán los presupuestos anuales de los gastos de la administración pública, que se estime deban hacerse por su respectivo ramo, y rendirán cuentas de los que se hubieren hecho, en el modo que se expresará ART 228 Para hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del despacho, decretarán ante todas cosas las Córtes que ha lugar á la formación de causa ART 229 Dado este decreto, quedará suspenso el secretario del despacho; y las Córtes remitirán al tribunal supremo de justicia todos los documentos concernientes á la causa que haya de formarse por el mismo tribunal, quien sustanciará y decidirá con arregloa las leyes ART 230 Las Córtes señalarán el sueldo que deban gozar los secretarios del despacho durante su encargo CAPITULO
VII ART 231 Habrá un Consejo de Estado compuesto de quarenta individuos, que sean ciudadanos en el exercicio de sus derechos, quedando excluidos los extrangeros, aunque tengan carga de ciudadanos ART 232 Estos
serán precisamente en la forma siguiente; á saber:
quatro eclesiásticos y no mas, de conocida y probada ilustración
y merecimiento, de los quales dos serán obispos; quatro Grandes
de España, y no más, adornados de las virtudes,
talento y conocimientos necesarios; y los restantes serán
elegidos de entre los sugetos, que mas se hayan distinguido
por su ilustración y conocimientos, ó por sus señalados
servicios en alguno de los principales ramos de la administración
y gobierno del Estado ART 233 Todos los consejeros de Estado serán nombrados por el Rey á propuesta de las Córtes ART 234 Para la formación de este Consejo, se dispondrá en la Córtes una lista triple de todas las clases referidas en la proporción indicada, de el cual el Rey elegirá los quarenta individuos, que han de componer el Consejo de Estado, tomando los eclesiásticos de la lista de su clase, los Grandes de la suya, y asi los demas ART 235 Quando ocurriere alguna vacante en el Consejo de Estado, las Córtes primeras que se celebren presentarán al Rey tres personas de la clase en que se hubiere verificado, para que elija la que le pareciere ART 236 El Consejo de Estado es el único Consejo del Rey, que oirá su dictamen en los asuntos graves gubernativos, y señaladamente para dar ó negar la sanción á las leyes, declarar la guerra y hacer los tratados ART 237 Pertenecerá á este Consejo hacer al Rey la propuesta por ternas para la presentación de todos los beneficios eclesiásticos, y para la provisión de las plazas de judicatura ART 238 El Rey formará un reglamento para el gobierno del Consejo de Estado, oyendo previamente al mismo; y se presentará á las Córtes para su aprobación ART 239 Los consejeros de Estado no podrán ser removidos sin causa justificada ante el tribunal supremo de Justicia ART 240 Las Córtes señalarán el sueldo que deban gozar los consejeros de Estado ART 241 Los consejeros de Estado, al tomar posesión de sus plazas, harán en manos del Rey juramento de guardar la Constitución, ser fieles al Rey, y aconsejarle lo que entendieren ser conduncente al bien de la Nación, sin mira particular ni interés privado TITULO V DE LOS TRIBUNALES Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CIVIL Y CRIMINAL CAPITULO I De los Tribunales ART 242 La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente á los tribunales ART 243 Ni las Córtes ni el Rey podrán exercer en ningun caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos ART
244 Las
leyes señalarán el órden y las formalidades
del proceso, que serán uniforme en todos los tribunales,
y ni las Córtes ni el Rey podrán dispensarlas
ART
245 Los tribunales no podrán exercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se execute lo juzgado ART 246 Tampoco
podrán suspender la execución de las leyes, ni hacer
reglamento alguno para la administración de justicia
ART 247 Ningun español podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna comisión, sino por le tribunal competente, determinado con anterioridad por la ley ART 248 En los negocios comunes, civiles y criminales no habrá mas que un solo fuero para toda clase de personas ART 249 Los eclesiasticos continuarán gozando del fuero de su estado, en los términos que prescriben las leyes ó que en adelante prescribieren ART
250 Los militares gozarán tambien de fuero particular, en los términos que previene la ordenanza ó en adelante previniere ART 251 Para ser nombrado magistrado o juez se requiere haber nacido en el territorio español, y ser mayor de veinte y cinco años Las demas calidades que respectivamente deban estos tener, serán determinadas por las leyes ART 252 Los magistrados y jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales ó perpetuos, sino por causa legalmente probada y sentenciada, ni suspendidos, sino por acusación legalmente intentada ART 253 Si al Rey llegaren quejas contra algun magistrado, y formado expediente, parecieren fundadas, podrá, oido el Consejo de Estado, suspenderle, haciendo pasar inmediatamente el expediente al supremo tribunal de Justicia, para que juzgue con arreglo á las leyes ART 254 Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo civil y en lo criminal, hace responsables personalmente á los jueces que la cometieren ART 255 El soborno, el coecho y la prevaricación de los magistrados y jueces producen acción popular contra los que los cometan ART 256 Las Córtes señalarán á los magistrados y jueces de letras una dotación competente ART
257 La justicia se administrará en nombre del Rey, y las executorias y provisiones de los tribunales superiores se encabezarán tambien en su nombre ART 258 El Código civil y criminal, y el de comercio serán unos mismos para toda la monarquía, sin perjuicio de las variaciones, que por particulares circunstancias podrán hacer las Córtes ART 259 Habrá en la corte un tribunal, que se llamará supremo tribunal de justicia ART 260 Las Córtes determinarán el número de magistrados que han de componerle, y las salas en que ha de distribuirse ART 261 Toca á este supremo tribunal: Primero: Dirimir todas las competencias de las audiencias entre sí en todo el territorio español, y las de las audiencias con los tribunales especiales, que existan en la Península é islas adyacentes En ultramar se dirimirán estas últimas, segun lo determinaren las leyes Segundo: Juzgar á los secretarios de Estado y del Despacho, quando las Córtes decretaren haber lugar á la formación de causa Tercero: Conocer de todas las causas de separación y suspensión de los consejeros de Estado y de los magistrados de las audiencias Quarto: Conocer de las causas criminales de los secretarios de Estado y del Despacho de los consejeros de Estado y de os magistrados de las audiencias, perteneciendo al gefe político mas autorizado la instrucción del proceso para remitirlo á este tribunal Quinto: Conocer de todas las causas criminales que se promovieren contra los individuos de este supremo tribunal Si llegare el caso en que sea necesario hacer efectiva la responsabilidad de este supremo tribunal, las Córtes, previa la formalidad establecida en el articulo 228, procederán á nombrar para este fin un tribunal compuesto de nueve jueces, que serán elegidos por suerte de un número doble Sexto: Conocer de la residencia de todo empleado público que esté sujeto á ella por disposición de las leyes Séptimo: Conocer de todos los asuntos contenciosos, pertenecientes al real patronato Octavo: Conocer de los recursos de fuerza de todos los tribunales eclesiásticos superiores de la Córte Noveno: Conocer de los recursos de nulidad, que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia para el preciso efecto de reponer el proceso, devolviéndolo, y hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 254 Por lo relativo á ultramar, de estos recursos se conocerá en las audiencias, en la forma que se dirá en su lugar Décimo: Oir las dudas de los demas tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ellas al Rey con los fundamentos que hubiere, para que promueva la conveniente declaración de las Córtes Undécimo: Examinar las listas de las causas civiles y criminales, que deben remitirle las audiencias, para promover la pronta administración de justicia, pasar copia de ellas para el mismo efecto al Gobierno, y disponer su publicación por medio de la imprenta ART 262 Todas las causas civiles y criminales se fenecerán dentro del territorio de cada audiencia ART 263 Pertenecerá á las audiencias conocer de todas las causas civiles de los juzgados inferiores de su demarcación en segunda y tercera instancia, y lo mismo de los criminales, según lo determinen las leyes; y tambien de las causas de suspensión y separación de los jueces inferiores de su territorio, en el modo que prevengan las leyes, dando cuenta al Rey ART 264 Los magistrados que hubieren fallado en la segunda instancia, no podrán asistir á la vista del mismo pleyto en la tercera ART
265 Pertenecerá tambien a las audiencias conocer de las competencias entre todos los jueces subalternos de su territorio ART
266 Les pertenecerá asimismo conocer de los recursos de fuerza que se introduzcan, de los tribunales y autoridades eclesiásticas de su territorio ART 267 Les corresponderá también recibir de todos los jueces subalternos de su territorio avisos puntuales de las causas que se formen por delitos y listas de las causas civiles y criminales pendientes en su juzgado, con expresión del estado de unas y otras, á fin de promover la mas pronta administración de justicia, ART 268 A las audiencias de ultramar les corresponderá ademas el conocer de los recursos de nulidad, debiendo estos interponerse, en aquellas audiencias que tengan suficiente número para la formación de tres salas, en la que no haya conocido de la causa en ninguna instancia En las audiencias que no consten de este número de ministros, se interpondrán estos recursos de una á otra de las comprehendidas en el distrito de una misma gobernación superior; y en el caso de que en este no hubiere mas que una audiencia, irán á la mas inmediata de otro distrito ART 269 Declarada la nulidad, la audiencia que ha conocido de ella dará cuenta, con testimonio que contenga los insertos convenientes, al supremo tribunal de justicia, para hacer efectiva la responsabilidad de que trata el articulo 254 ART 270 Las audiencias remitirán cada año al supremo tribunal de justicia listas exactas de las causas civiles, y cada seis meses de las criminales, asi fenecidas como pendientes, con expresión del estado que estas tengan, incluyendo las que hayan recibido de los juzgados inferiores ART 271 Se determinará por leyes y reglamentos especiales el número de los magistrados de las audiencias, que no podrán ser menos de siete, la forma de estos tribunales y el lugar de su residencia ART 272 Quando llegue el caso de hacerse la conveniente división del territorio español, indicada en el articulo 11, se determinará con respecto á ella el número de audiencias que han de establecerse, y se les señalará como territorio ART 273 Se establecerán partidos proporcionalmente iguales, y en cada cabeza de partido habrá un juez de letras con un juzgado correspondiente ART 274 Las facultades de estos jueces se limitarán precisamente á lo contencioso, y las leyes determinarán las que han de pertenecerles en la capital y pueblos de su partido, como tambien hasta de que cantidad podrán conocer en los negocios civiles sin apelación ART 275 En todos los pueblos se establecerán alcaldes, y las leyes determinarán la extensión de sus facultades, así en lo contencioso como en lo económico ART 276 Todos los jueces de los tribunales inferiores deberán dar cuenta, á mas tardar dentro de tercero dia, á su respectiva audiencia de las causas que se forme por delitos cometidos en su territorio, y despues continuarán dando cuenta de su estado en las épocas que la audiencia les prescriba ART 277 Deberán asimismo remitir á la audiencia respectiva listas generales cada seis meses de las causas civiles, y cada tres de las criminales, que pendieren en sus juzgados, con expresión de su estado ART 278 Las leyes decidirán si ha de haber tribunales especiales para conocer de determinados negocios ART 279 Los magistrados y jueces, al tomar posesión de sus plazas, jurarán guardar la constitución, ser fieles al Rey, observar las leyes y administrar imparcialmente la justicia CAPITULO II De la administración de justicia en lo civil ART 280 No se podrá privar á ningun español del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros, elegidos por ámbas partes ART 281 La
sentencia que dieren los árbitros, se executará, si
las partes al hacer el compromiso no se hubieren reservado el
derecho de apelar ART 282 El
alcalde de cada pueblo exercerá en él el oficio de
conciliador, y el que tenga que demandar por negocios civiles ó
por injurias, deberá presentarse á él con este
objeto ART
283 El
alcalde con dos hombres buenos, nombrados uno por cada parte,
oirá al demandante y al demandado, se enterará de
las ART 284 Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliación, no se entablará pleyto ninguno ART 285 En todo negocio, qualquiera que sea su quantía, habrá á lo mas tres instancias y tres sentencias definitivas pronunciadas en ellas Quando la tercera instancia se interponga de dos sentencias conformes, el número de jueces que haya de decidirla, deberá ser mayor que el que asistió á la vista de la segunda, en la forma que lo disponga la ley A esta toca tambien determinar, atendida la entidad de los negocios, y la naturaleza y calidad de los diferentes juicios, qué sentencia ha de ser la que en cada uno deba causar executoria CAPITULO III De la administración de justicia en lo criminal ART 286 Las leyes arreglarán la administración de justicia en lo criminal, de manera que el proceso sea formado con brevedad y sin vicios, á fin de que los delitos sean prontamente castigados ART 287 Ningun español podrá ser preso, sin que preceda información sumaria del hecho, por el que merezca segun la ley ser castigado con pena corporal, y asimismo un mandamiento del juez por escrito, que se le notificará en el acto mismo de la prisión ART 288 Toda persona deberá obedecer estos mandamientos; qualquiera resistencia será reputada delito grave ART 289 Quando hubiere resistencia ó se temiere la fuga, se podrá usar de la fuerza para asegurar la persona ART 290 El arrestado, ántes de ser puesto en prisión, será presentado al juez, siempre que no haya cosa que lo estorbe, para que la reciba declaración; mas si esto no pudiere verificarse, se le conducirá á la cárcel en calidad de detenido, y el juez le recibirá la declaración dentro de las veinte y quatro horas ART 291 La declaración del arrestado será sin juramento, que á nadie ha de tomarse en materias criminales sobre hecho propio ART 292 En fraganti todo delincuente puede ser arrestado, y todos pueden arrestarle y conducirle á la presencia del juez: presentado o puesto en custodia, se procederá en todo, como se previene en los dos artículos precedentes ART 293 Si se resolviere que al arrestado se le ponga en la cárcel, ó que permanezca en ella en calidad de preso, se proveerá auto motivado, y de él se entregará copia al alcayde, para que la inserte en el libro de presos, sin cuyo requisito no admitirá el alcayde á ningun preso en calidad de tal, baxo la mas estrecha responsabilidad ART 294 Solo se hará embargo de bienes, quando se proceda por delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria, y en proporción á la cantidad á que esta pueda extenderse ART 295 No será llevado a la cárcel el que dé fiador en los casos en que la ley no prohiba expresamente que se admita la fianza ART 296 En qualquier estado de la causa que aparezca que no puede imponerse al preso pena corporal, se le pondrá en libertad, dando fianza ART 297 Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegurar y no para molestar á los presos: así el alcayde tendrá á estos en buena custodia, y separados los que el juez mande tener sin comunicación, pero nunca en calabozos subterráneos ni mal sanos ART 298 La ley determinará la frequencia con que ha de hacerse la visita de cárceles, y no habrá preso alguno que dexe de presentarse á ella baxo ningun pretexto ART 299 El juez y el alcayde que faltaren á lo dispuesto en los artículos precedentes, serán castigados como reos de detención arbitraria, la que será comprehendida como delito en el código criminal ART 300 Dentro de las veinte y quatro horas se manifestará al tratado como reo la causa de su prisión y el nombre de su acusador si lo hubiere ART 301 Al tomar la confesión al tratado como reo, se le leerán íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los testigos, con los nombres de estos, y si por ellos no los conociere, se le darán quantas noticias pida para venir en conocimiento de quienes son ART 302 El proceso de allí en adelante será público en el modo y forma que determinen las leyes ART 303 No se usará nunca del tormento ni de los apremios ART 304 Tampoco se impondrá la pena de confiscación de bienes ART 305 Ninguna pena que se imponga, por qualquiera delito que sea, ha de ser trascendental por término ninguno á la familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto precisamente sobre el que la mereció ART 306 No podrá ser allanada la casa de ningun español, sino en los casos que determine la ley para el buen órden y seguridad del Estado ART 307 Si con el tiempo creyeren las Córtes que conviene haya distinción entre los jueces del hecho y del derecho, la establecerán en la forma que juzguen conducente ART 308 Si en circunstancias extraordinarias la seguridad del Estado exigiese, en toda la Monarquía ó en parte de ella, la suspensión de algunas de las formalidades prescritas en este capítulo para el arresto de los delincuentes, podrán las Córtes decretarla por un tiempo determinado TITULO VI DEL GOBIERNO INTERIOR DE LAS PROVINCIAS Y E LOS PUEBLOS CAPITULO I De los Ayuntamientos ART 309 Para el gobierno interior de los pueblos habrá ayuntamientos compuestos del alcalde ó alcaldes, los regidores y el procurador síndico, y presididos por el gefe político donde lo hubiere, y en su defecto por el alcalde ó el primer nombrado entre estos, si hubiere dos ART 310 Se
pondrá ayuntamiento en los pueblos que no le tengan y en
que convenga la haya, no pudiendo dexar de haberle en los que
ART 311 Las leyes determinarán el número de individuos de cada clase, de que han de componerse los ayuntamientos de los pueblos con respecto á su vecindario ART 312 Los alcaldes, regidores y procuradores síndicos se nombrarán por elección en los pueblos, cesando los regidores y demas que sirvan oficios perpetuos en los ayuntamientos, qualquiera que sea su titulo y denominación ART 313 Todos los años en el mes de Diciembre se reunirán los ciudadanos de cada pueblo para elegir á pluralidad de votos, con proporción á su vecindario, determinado número de electores, que residan en el mismo pueblo y esten en el exercicio de los derechos de ciudadano ART 314 Los electores nombrarán en el mismo mes a pluralidad absoluta de votos al alcalde ó alcaldes, regidores y procurador ó procuradores síndicos, para que entren á exercer sus cargos el primero de Enero del siguiente año ART 315 Los alcaldes se mudarán todos los años, los regidores por mitad cada año, y lo mismo los procuradores síndicos, donde haya dos: si hubiere solo uno se mudará todos los años ART 316 El que hubiere exercido qualquiera de estos cargos, no podrá volver á ser elegido para ninguno de ellos, sin que pasen por lo menos dos años, donde el vecindario lo permita ART 317 Para ser alcalde, regidor ó procurador síndico, ademas de ser ciudadano en el exercicio de sus derechos, se requiere ser mayor de veinte y cinco años, con cinco á lo menos de vecindad y residencia en el pueblo Las leyes determinarán las demás calidades que han de tener estos empleados ART 318 No podrá ser alcalde, regidor ni procurador síndico ningun empleado público de nombramiento del Rey, que esté en exercicio, no entendiéndose comprendidos en esta regla los que sirvan en las milicias nacionales ART 319 Todos los empleos municipales referidos serán carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal ART 320 Habrá un secretario en todo ayuntamiento, elegido por este á pluralidad absoluta de votos, y dotado en los fondos del comun ART 321 Estará a cargo de los ayuntamientos: Primero:
La policía de salubridad y comodidad Tercero: la administración é inversión de los caudales de propios y arbitrios conforme á las leyes y reglamentos, con el cargo de nombrar depositario baxo responsabilidad de los que le nombran Quarto: Hacer el repartimiento y recaudación de las contribuciones, y remitirles á la tesorería respectiva Quinto: cuidar de todas las escuelas de primeras letras, y de los demás establecimientos de educación que se paguen de los fondos del comun Sexto:
Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de expósitos y
demas establecimientos de beneficiencia, baxo las reglas que
Séptimo: Cuidar de la construcción y reparación de los caminos, calzadas, puentes y cárceles, de los montes y plantíos del común, y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato Octavo: Formar las ordenanzas municipales del pueblo, y presentarlas á las Córtes para su aprobación por medio de la diputación provincial, que las acompañará con su informe Noveno: Promover la agricultura, la industria, y el comercio según la localidad y circunstancias de los pueblos, y quanto les sea útil y beneficioso ART 322 Si se ofrecieren obras u otros objetos de utilidad comun, y por no ser suficientes las caudales de propios fuere necesario recurrir á arbitrios, no podrán imponerse estos, sino obteniendo por medio de la diputación provincial la aprobación de las Córtes En el caso de ser urgente la obra ú objeto á que se destinen, podrán los ayuntamientos usar interinamente de ellos con el consentimiento de la misma diputación mientras recae la resolución de las Córtes Estos arbitrios se administrarán en todo como los caudales de propios ART 323 Los ayuntamientos desempeñarán todos estos encargos baxo la inspección de la diputación provincial, á quien rendirán cuenta justificada cada año de los caudales públicos que hayan recaudado é invertido CAPITULO II Del Gobierno político de las provincias, y de las diputaciones provinciales ART 324 El gobierno político de las provincias residirá en el gefe superior, nombrado por el Rey en cada una de ellas ART 325 En cada provincia habrá una diputación llamada provincial, para promover su prosperidad, presidida por el gefe superior ART 326 Se compondrá esta diputación del presidente, del intendente y de siete individuos elegidos en la forma que se dirá, sin perjuicio de que las Cortés en los sucesivo varien este número como lo crean conveniente, ó lo exijan las circunstancias, hecha que sea la nueva división de provincias de que trata el artículo 11 ART 327 La diputación provincial se renovará cada dos años por mitad, saliendo la primera vez el mayor número, y la segunda el menor, y así sucesivamente ART 328 La elección de estos individuos se hará por los electores de partido al otro día de haber nombrado los diputados de Córtes, por el mismo órden con que estos se nombran ART 329 Al mismo tiempo y en la misma forma se elegirán tres suplentes para cada diputación ART 330 Para ser individuo de la diputación provincial se requiere ser ciudadano en el exercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, natural ó vecino de la provincia con residencia á lo menos de siete años y que tenga lo suficiente para mantenerse con decencia; y no podrá serlo ninguno de los empleados de nombramiento del Rey, de que trata el artículo 318 ART 331 Para que una misma persona pueda ser elegida segunda vez, deberá haber pasado á lo menos el tiempo de quatro años despues de haber cesado en sus funciones ART 332 Quando el gefe superior de la provincia no pudiere presidir la diputación, la presidirá el intentente, y en su defecto el vocal que fuere primer nombrado ART 333 La diputación nombrará un secretario, dotado de los fondos públicos de la provincia ART 334 Tendrá la diputación en cada año á lo mas noventa días de sesiones distribuidas en las épocas que mas convenga En la Península deberán hallarse reunidas las diputaciones para el primero de Marzo, y en ultramar para el primero de Junio ART 335 Tocará á estas diputaciones – Primero: Intervenir y aprobar el repartimiento hecho á los pueblos de las contribuciones que hubieren cabido á la provincia Segundo: Velar sobre la buena inversión de los fondos públicos de los pueblos, y examinar sus cuentas, para que con su visto bueno recayga la aprobación superior, cuidando de que en todo se observen las leyes y reglamentos Tercero: Cuidar de que se establezcan ayuntamientos donde corresponda los haya, conforme á lo prevenido en el articulo 310 Cuarto: Si se ofrecieren obras nuevas de utilidad comun de la provincia, o la reparación de las antiguas, proponer al gobierno los arbitrios que crean mas convenientes para su execución, a fin de obtener el correspondiente permiso de las Córtes. En ultramar, si la urgencia de las obras públicas no permitiese esperar la resolución de las córtes, podrá la Diputación con expreso asenso del jefe de la provincia usar desde luego de los arbitrios, dando inmediatamente cuenta al Gobierno para la aprobación de las córtes Para la recaudación de los arbitrios la diputación, bajo su responsabilidad, nombrará depositario, y las cuentas de la inversión, examinadas por la diputación, se remitirán al Gobierno para que las haga reconocer y glosar, y finalmente las pase á las Córtes para su aprobación Quinto: Promover la educación de la juventud conforme á los planes aprobados, y fomentar la agricultura, la industria y el comercio, protegiendo á los inventores de nuevos descubrimientos en qualquiera de estos ramos Sexto: Dar parte al Gobierno de los abusos que noten en la administración de las rentas públicas Séptimo: Formar el censo y la estadística de las provincias Octavo: Cuidar de que los establecimientos piadosos y de beneficencia llenen su respectivo objeto, proponiendo al Gobierno las reglas que estimen conducentes para la reforma de los abusos que observaren Noveno: Dar parte á las Córtes de las infracciones de la Constitución que se noten en la provincia Décimo: Las diputaciones de las provincias de ultramar velarán sobre la economía, órden y progresos de las misiones para la conversión de los indios infieles, cuyos encargados les darán razon de sus operaciones en este ramo, para que se eviten los abusos: todo lo que las diputaciones pondrán en noticia del Gobierno ART 336 Si alguna diputación abusare de sus facultades, podrá el Rey suspender á los vocales que la componen, dando parte á las Córtes de esta disposición y de los motivos de ella para la determinación que corresponda: durante la suspensión entrarán en funciones los suplentes ART 337 Todos los individuos de los ayuntamientos y de las diputaciones de provincia, al entrar en el exercicio de sus funciones prestarán juramento, aquellos en manos de gefe político, donde le hubiere, ó en su defecto del alcalde que fuere primer nombrado, y estos en las del gefe superior de la provincia, de guardar la Constitución política de la Monarquia española, observar las leyes, ser fieles al Rey, y cumplir religiosamente las obligaciones de su cargo TITULO
VII CAPITULO UNICO ART 338 Las Córtes establecerán ó confirmarán anualmente las contribuciones, sean directas ó indirectas, generales, provinciales o municipales, subsistiendo las antiguas, hasta que se publique su derogación ó la imposición de otras ART 339 Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con proporción á sus facultades, sin excepción ni privilegio alguno ART 340 Las contribuciones serán proporcionadas á los gastos que se decreten por las Córtes para el servicio público en todos los ramos ART 341 Para que las Córtes puedan fixar los gastos en todos los ramos del servicio público, y las contribuciones que deban cubrirlos, el secretario del Despacho de Hacienda las presentará luego que esten reunidas, el presupuesto general de los que se estimen precisos, recogiendo de cada uno de los demás secretarios del Despacho el respectivo á su ramo ART 342 El mismo secretario del Despacho de Hacienda presentará con el presupuesto de gastos el plan de las contribuciones que deban imponerse para llenarlos ART 343 Si al Rey pareciere gravosa ó perjudicial alguna contribución, lo manifestará á las Córtes por el secretario del Despacho de Hacienda, presentando al mismo tiempo la que crea mas conveniente sustituir ART 344 Fixada la quota de la contribución directa, las Córtes aprobarán el repartimiento de ella entre las provincias, á cada una de las cuales se asignará el cupo correspondiente á su riqueza, para lo que el secretario del Despacho de Hacienda presentará tambien los presupuestos necesarios ART 345 Habrá una tesorería general para toda la Nación, á la que tocará disponer de todos los productos de cualquiera renta destinada al servicio del estado ART 346 Habrá en cada provincia una tesorería en la que entrarán todos los caudales que en ella se recauden para el erario público Estas tesorerías estarán en correspondencia con la general, á cuya disposición tendrán todos sus fondos ART 347 Ningun pago de admitirá en cuenta al tesorero general, si no se hiciere en virtud de decreto del Rey, refrendado por el secretario del Despacho de Hacienda,en el que se expresen el gasto á que se destina su importe, y el decreto de las Córtes con que este se autoriza ART 348 Para que la tesorería general lleve su cuenta con pureza que corresponde el cargo y la data deberán ser intervenidos respectivamente por las contadurías de valores y de distribución de la renta pública ART 349 Una instrucción particular arreglará estas oficinas, de manera que sirvan para los fines de su instituto ART 350 Para el examen de todas las cuentas de caudales públicos habrá una contaduría mayor de cuentas, que se organizará por una ley especial ART 351 La cuenta de la tesorería general, comprenderá el rendimiento anual de todas las contribuciones y rentas, y su inversión, luego que reciba la aprobación final de las Córtes, se imprimirá, publicará y circulará á las diputaciones de provincia y á los ayuntamientos ART 352 Del mismo modo se imprimirán, publicarán y circularán las cuentas que rindan los secretarios del Despacho de los gastos hechos en sus respectivos ramos ART 353 El manejo de la hacienda pública estará siempre independiente de toda otra autoridad que aquella á la que está encomendado ART 354 No habrá aduanas sino en los puertos de mar y en las fronteras; bien que esta disposición no tendrá efecto hasta que las Cortés lo determinen ART 355 La deuda pública reconocida será una de las primeras atenciones de las Córtes, y estas pondrán el mayor cuidado en que se vaya verificando su progresiva extinción, y siempre el pago de los réditos en la parte que los devengue, arreglando todo lo concerniente a la dirección de este importante ramo, tanto respecto á los arbitrios que se establecieren, los quales se manejarán con absoluta separación de la tesorería general, como respecto á las oficinas de cuenta y razón TITULO VIII DE LA FUERZA MILITAR NACIONAL CAPITULO I De las tropas de continuo servicio ART 356 Habrá una fuerza militar nacional permanente, de tierra y de mar, para la defensa exterior del estado y la conservación del órden interior ART 357 Las Córtes fixarán anualmente el número de tropas que fueren necesarias según las circunstancias, y el modo de levantar las que fuere mas conveniente ART 358 Las Córtes fixarán asimismo anualmente el número de buques de la marina militar que han de armarse ó conservarse armados ART 359 Establecerán las Córtes por medio de las respectivas ordenanzas todo lo relativo á la disciplina, órden de ascensos, sueldos, administración y cuanto corresponda á la buena constitución del exército y armada ART 360 Se establecerán escuelas militares para la enseñanza é instrucción de todas las diferentes armas del exército y armada ART 361 Ningun español podrá excusarse del servicio militar, quando y en la forma que fuere llamado por la ley CAPITULO II De las milicias nacionales ART 362 Habrá en cada provincia cuerpos de milicias nacionales, compuestos de habitantes de cada una de ellas, con proporción á su población y circunstancias ART 363 Se arreglará por una ordenanza particular el modo de su formación, su número y especial constitución en todos sus ramos ART 364 El servicio de estas milicias no será continuo, y solo tendrá lugar quando las circunstancias lo requieran ART 365 En caso necesario podrá el Rey disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia ; pero no podrá emplearla fuera de ella sin otorgamiento de las Córtes TITULO IX DE LA INSTRUCCI_N PUBLICA CAPITULO IX ART 366 En todos los pueblos de la Monarquía se establecerán escuelas de primeras letras, en las que se enseñara a los niños a leer, escribir y contar, y el catecismo de la religión católica, que comprehenderá tambien una breve exposición de las obligaciones civiles ART 367 Asimismo se arreglará y creará el número competente de universidades y de otros establecimientos de instrucción, que se juzguen convenientes para la enseñanza de todas las ciencias, literatura y bellas artes ART 368 El plan general de enseñanza será uniforme en todo el reyno, debiendo explicarse la Constitución política de la Monarquía en todas las universidades y establecimientos literarios donde se enseñen las ciencias eclesiasticas y políticas ART 369 Habrá una dirección general de estudios, compuesta de personas de conocida instrucción, á cuyo cargo estará, baxo la autoridad del Gobierno, la inspección de la enseñanza pública ART 370 Las Córtes por medio de planes y estatutos especiales arreglarán quanto pertenezca al importante objeto de la instrucción pública ART 371 Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión ó aprobación alguna anterior a la publicación, baxo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes TITULO X DE
LA OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCION, Y MODO DE PROCEDER PARA HACER
VARIACIONES CAPITULO UNICO ART 372 Las Córtes en sus primeras sesiones tomarán en consideración las infracciones de la Constitución, que se les hubieren hecho presentes, para poner el conveniente remedio, y hacer efectiva la responsabilidad de los que hubieren contravenido á ella ART 373 Todo español tiene derecho de representar á las Córtes ó al Rey para reclamar la observancia de la Constitución ART 374 Toda persona que exerza cargo público, civil, militar ó eclesiastico, prestará juramento, al tomar posesión de su destino, de guardar la Constitución, ser fiel al Rey y desempeñar debidamente su encargo ART 375 Hasta pasados ocho años despues de hallarse puesta en práctica la Constitución en todas sus partes, no se podrá proponer alteración, adicional ni reforma en ninguno de sus artículos ART 376 Para hacer qualquiera alteración, adición ó reforma en la Constitución será necesario que la diputación que haya de decretarla definitivamente, venga autorizada con poderes especiales para este objeto ART 377 Qualquiera proposición de reforma en algun artículo de la Constitución deberá hacerse por escrito, y ser apoyada y firmada á lo menos por veinte diputados ART 378 La proposición de reforma se leerá por tres veces, con el intervalo de seis días de una á otra lectura; y despues de la tercera se deliberará si ha lugar á admitirla á discusión ART 379 Admitida á discusión, se procederá en ella baxo las mismas formalidades y trámites que se prescriben para la formación de las leyes, despues de los quales se propondrá á la votación si ha lugar á tratarse de nuevo en la siguiente diputación general; y para que así quede declarado, deberán convenir las dos terceras partes de los votos ART 380 La diputación general siguiente, prévias las mismas formalidades en todas sus partes, podrá declarar en qualquiera de los dos años de sus sesiones, conviniendo en ello las dos terceras partes de votos, que ha lugar al otorgamiento de poderes especiales para hacer la reforma ART 381 Hecha esta declaración, se publicará y comunicará á todas las provincias; y segun el tiempo en que se hubiere hecho, determinarán las Córtes si ha de ser la diputación proximamente inmediata ó la siguiente á esta, la que ha de traer los poderes especiales ART 382 Estos serán otorgados por las juntas electorales de provincia, añadiendo á los poderes ordinarios la cláusula siguiente: -" Asimismo les otorgan poder especial para hacer en la Constitución la reforma de que trata el decreto de las Córtes, cuyo tenor es el siguiente:( aqui el decreto literal ) Todo con arreglo á lo prevenido por la misma Constitución Y se obligan a reconocer y tener por constitucional lo que en su virtud establecieren" ART 383 La reforma propuesta se discutirá de nuevo; y si fuere aprobada por las dos terceras partes de diputados, pasará á ser ley constitucional, y como tal se publicará en las Córtes ART 384 Una
diputación presentará al decreto de reforma el Rey,
para que le haga publicar y circular á todas las autoridades
y pueblos de la Monarquía -Cádiz diez y ocho de Marzo
del año de mil ochocientos y doce - |
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