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Artículos Legales

JORGE JAECKEL KOVACS
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LA PUBLICIDAD ENGAÑOSA
DOTEL

Por : JORGE JAECKEL KOVACS
Santa Fe de Bogotá, D.C., Octubre de 1.997

DEFENSA DE LA PUBLICIDAD

Antes de iniciar el estudio propuesto, considero conveniente hacer una breve, aunque vehemente defensa de la publicidad, toda vez que a pesar de que el título podría sugerir una condena a esta actividad, la realidad demuestra que la publicidad engañosa es la excepción, pues la regla general es que la gran mayoría de los anuncios buscan promover bienes y servicios en forma lícita, leal y útil, con los beneficios que ello trae a la libertad de decisión de los consumidores, al incremento de la competencia económica, al régimen de libertad de mercado que opera entre nosotros e incluso a la democracia.

Sin la publicidad el consumidor no podría elegir el producto que desea, pues se vería privado de la información que los anuncios le llevan. Como consecuencia de lo anterior, la competencia sería nula, pues las ventas de gran parte de los oferentes no se realizarían y, finalmente, los medios de comunicación, que son considerados un elemento vital para la democracia y la libertad de expresión, desaparecerían, pues de la publicidad obtienen su principal sustento.

Por todo lo anterior, el estudio que acá se presenta lejos de ser un ataque, es una defensa a la publicidad lícita, leal y ética, pues sin ella "el mundo carecería de sentido. Sería un caos."

El presente análisis, busca exponer la forma como las diferentes disposiciones que afectan la actividad publicitaria tratan el tema de los mensajes engañosos que se transmiten al público. En tal sentido, aunque el examen se ocupa principalmente de la publicidad, los planteamientos que se realizan son aplicables a otras formas de comunicación comercial, como el mercadeo directo y el mercadeo promocional.

Así mismo, debido a que la reglamentación de la actividad publicitaria se encuentra dispersa en varias norma, el examen que se presenta busca establecer en primer lugar los principios generales que se derivan de todas las reglamentaciones, para posteriormente analizar la forma como los mismos están contenidos en las diferentes disposiciones.

LA FALSEDAD Y EL ENGAÑO

El principio general que rige la información y con ella la comunicación comercial, es que todo aquello que se diga debe ser verdadero y no debe ser susceptible de inducir a engaño al consumidor. De esta forma se busca que en el mercado reine la realidad y la transparencia en la competencia, protegiendo al consumidor del engaño que podría sufrir con ocasión de la información falsa o engañosa que le es transmitida y al competidor del desvío de su clientela mediante mecanismos indebidos.
El principio de veracidad mencionado debe ser entendido dentro del contexto general de transparencia que persiguen las normas que afectan la publicidad, en las que la descalificación de una actuación se concreta en la capacidad que tiene el mensaje para engañar al destinatario del mismo. En tal sentido, el elemento que caracteriza las conductas reprobadas es el engaño y no simplemente el enfrentamiento de una afirmación o una imagen con una realidad, pues como se verá, existen mensajes que siendo literalmente ciertos inducen a engaño y mensajes que a pesar de que objetivamente no pueden ser comprobados, no afectan la percepción real de un producto.

Es importante resaltar que el consumidor es bastante vulnerable al engaño, toda vez que por lo general confía en que el mensaje que se transmite, a pesar de no ser neutral, es cierto. Algunas de las razones que explican la confianza del consumidor en la veracidad de los mensajes son las siguientes :

El consumidor asume que aquellas afirmaciones que se realizan están respaldadas por el conocimiento pleno que el anunciante tiene las características de su producto, de forma tal que si el producto no ofreciera la ventaja que se anuncia, el oferente no se expondría a que el consumidor descubriera el engaño y no volviera a comprar el producto.
El consumidor asume que durante el desarrollo de los productos se han realizado investigaciones que respaldan las características que se anuncian.
El consumidor no cuestiona la seriedad de aquellos productos, marcas o anunciantes que gozan de reconocimiento o recordación (grandes marcas y compañías).
En el caso de productos o anunciantes que están sometidos a vigilancia por parte de alguna Autoridad Estatal (entidades financieras, productos que deben contar con registros sanitarios, promociones autorizadas, etc.), el consumidor asume que tal vigilancia constituye un respaldo de la realidad de la oferta.

MENSAJES LITERALMENTE FALSO.
Un mensaje es literalmente falso, cuando las afirmaciones objetivas que se hacen se apartan de la realidad del producto, servicio o hecho al que se refieren y por tal razón no pueden ser comprobadas. Ejemplo de lo anterior, es un comercial en el que se afirma que el producto que se ofrece no tiene azúcar, cuando la realidad es que sí la tiene.

En estos casos basta con que se verifique la falsedad de la afirmación o la imposibilidad del anunciante para probar el contenido de la misma, para que el mensaje sea descalificado, pues tratándose de afirmaciones, imágenes o hechos objetivamente contrarios a la realidad, el engaño que sufre el consumidor es una consecuencia directa de la falsedad.

MENSAJES LITERALMENTE CIERTOS PERO ENGAÑOSOS
Es posible que una afirmación literalmente cierta transmita al consumidor un mensaje o una representación engañosa del producto que se anuncia, o el del competidor, capaz de inducirlo a engaño. En este evento el mensaje debe ser catalogado como engañoso, toda vez que lo que prima es el engaño que sufre el consumidor.
Lo anterior se explica por las siguientes razones :

El fin primordial que persiguen las normas sobre engaño, es prevenir al consumidor del error al que puede ser inducido como consecuencia de los mensajes que recibe. Así, a pesar de que el análisis del contenido de una afirmación puede ser objetivamente verdadero, la forma como es expuesto conduce al consumidor a una percepción distorsionada del producto que se ofrece.

El análisis de un anuncio debe hacerse en su conjunto y dentro del contexto en el que se presenta. En tal sentido no es correcto analizar afirmaciones sueltas y descontextualizadas, toda vez que el consumidor no decodifica el mensaje en varias imágenes o afirmaciones, sino como un todo que transmite una idea central siguiendo una misma línea de argumentación.

Ejemplo de lo anterior es un comercial en el que se presentan dos productos resaltando las características del anunciado (que son ciertas), sin decir nada del competidor, que en realidad es un producto superior. En este casos las afirmaciones objetivas respecto del producto anunciado son ciertas y comprobables ; sin embargo el mensaje que recibe el consumidor es más extenso, pues asume que el producto anunciado es superior al enfrentado, lo cual no es real. A pesar de que el anunciante literalmente hace una afirmación cierta y no dice nada falso respecto del producto anunciado o el del competidor, el mensaje en su contexto engaña al consumidor, pues presenta al producto anunciado como superior, sin que esto corresponda a la realidad.

ELOGIOS SUBJETIVOS QUE HACE EL ANUNCIANTE
Uno de los puntos más conflictivos que se presenta en la práctica publicitaria, hace relación a los elogios que el mismo anunciante hace de sus productos o servicios (puffery).
Tradicionalmente ha sido aceptado que las afirmaciones subjetivas que de alguna forma envuelven una exageración son permitidas y no requieren ser comprobadas, toda vez que el consumidor no la percibe como engaño, sino como un simple elogio normal en la publicidad, que no es determinante ni creíble por parte del consumidor.

Ejemplo de lo anterior es el chimpancé de un comercial de gaseosas que después de consumir el producto anunciado, aparece en una playa conduciendo un vehículo en compañía de varias modelos.

No obstante lo anterior, en la práctica la determinación de cuándo una afirmación es subjetiva o cuándo objetiva y por lo tanto factible de ser comprobada, no es tan fácil de establecer como en el ejemplo citado. Algunos de los parámetros que se han adoptado para tal fin son los siguientes :

Las afirmaciones que se refieren a características, cualidades o atributos del producto y que cumplen una función informativa tendiente a proporcionar al consumidor argumentos que lo guíen en su decisión de compra, son calificadas como objetivas, toda vez que son factibles de ser comprobadas y pueden generar engaño en el consumidor.
Los slogans o juicios estimativos que se limitan a expresar la opinión del anunciante, son considerados afirmaciones subjetivas no comprobables, debido a que no se refieren a ningún hecho.
El contexto de todo el anuncio es relevante en la determinación de cuándo una afirmación es objetiva o cuándo es subjetiva.
Finalmente, la percepción del consumidor es esencial en la calificación, pues si éste entiende que una afirmación es comprobable y no simplemente la opinión del anunciante, la calificación resultante será que se trata de afirmaciones objetivas, sujetas a ser verificadas.
Ejemplo de afirmación subjetiva es "el mejor jabón del mundo" ; ejemplo de afirmación objetiva es "el jabón más rendidor del mercado". En este último ejemplo, el anunciante deberá presentar los estudios que respalden que ningún jabón del mercado rinde más que el anunciado.

DEMOSTRACIONES DE PRODUCTOS
Una de las formas de comunicación comercial que mayor éxito surte frente al consumidor, es la realización de demostraciones.

Por principio la demostración debe limitarse a indicar las características reales del producto sin exagerar u otorgarle atributos que en realidad no tiene, a fin de que el anuncio no conduzca al consumidor a engaño.

En tal sentido la demostración debe reflejar el uso y las condiciones normales que los consumidor le dan a los productos, así como los resultados normales que cualquier persona obtendría, por lo cual en la realización de la demostración el anunciante no debe emplear técnicas o procedimientos que no son utilizados normalmente por el consumidor, o que no son advertidos en el mensaje.

De la misma forma el anunciante debe ser cauteloso en el empleo de efectos sonoros o visuales que distorsionen la realidad del producto o de la demostración, tales como ángulos que realzan o disimulan cualidades o defectos, filtros que cambian colores, o sonidos que sin llegar a ser evidentes, distorsionan o acentúan artificialmente las características del producto, pues estas técnicas son susceptibles de engañar al consumidor.

TESTIMONIALES
Otra de las prácticas comunes es el uso de testimoniales, los cuales generalmente revisten dos formas : consumidores que son abordados para que expongan su opinión sobre el producto, o expertos que emiten un juicio científico acerca de alguna cualidad del producto.
Es importante afirmar que los anuncios en los que los actores o personajes emiten juicios no son considerados como testimonios, sino como simples afirmaciones que reflejan el libreto o la opinión del anunciante, pues no corresponden a la experiencia que la persona que emite el juicio ha tenido del producto o servicio anunciado.

Cuando quien realiza el testimonio es un consumidor, el anunciante debe contar con estudios suficientes que respalden que aquello que afirma el testigo refleja la opinión que el común de los consumidores tienen respecto de tal producto, o que los resultados que afirma haber obtenido, son aquellos que cualquier consumidor obtendría. Lo anterior obedece a que por lo general los mensajes que utilizan testimonios buscan demostrar la existencia de una opinión generalizada, o de un resultado o características comprobados por el público, que de no ser ciertos son susceptibles de inducir a engaño.

En cuanto al uso de testigos calificados, el anunciante debe estar en capacidad de demostrar que quien emite el juicio está calificado para hacerlo, o tiene suficiente experiencia que le proporcione credibilidad y que el resultado al que llegó es el mismo al que habría llegado otro experto con las mismas calidades.

Es de anotar que el uso de personajes públicos o reconocidos que emiten juicios en favor de un producto, no deben ser tenido como experto o testimonio calificado, toda vez que su experiencia no se deriva del conocimiento científico de un producto, sino de una opinión particular como consumidor, igual a la que podría dar cualquier otro. En tal sentido, el anunciante debe contar con estudios que respalden la afirmación y que reflejen que dicha opinión corresponde a la que tiene el común de los consumidores.

LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL Y EL ENGAÑO
EL ENGAÑO QUE SE REFIERE AL PRODUCTO O SERVICIO QUE SE ANUNCIA
Resulta curioso observar como la LCD no tiene una norma expresa que se ocupe de las afirmaciones engañosas que se hacen respecto del producto del anunciante, pese a que tal actitud ha sido considerada tradicionalmente como desleal.

No obstante lo anterior, gracias a la cláusula general de competencia desleal que contiene el artículo 7º de la ley y que en nuestra opinión se encuentra ratificada por el artículo 8º de la misma, puede decirse que la publicidad engañosa es una conducta constitutiva de competencia desleal, y por tanto rechazada por dicho ordenamiento.

El artículo 11 de la LCD se refiere a los actos de engaño, estableciendo que estos se presentan cuando la conducta "tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno". Adicionalmente la norma "presume desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas o cualquier tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno, así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos".

Dado que el elemento esencial de la deslealtad que contiene el artículo citado es el engaño, resulta razonable concluir que el engaño que se crea en torno a las prestaciones propias, es igual de desleal que el que se crea respecto del producto ajeno, pues en ambos casos lo que se produce en el público es una falsa representación de un producto, con el fin de conseguir una preferencia por parte del consumidor.

En consecuencia, acudiendo a la cláusula general del artículo 7º y al artículo 8º, las conductas que tienen por objeto o como efecto engañar a las personas a las que se dirige o alcanza respecto de los productos, servicios o actividades propios, es un acto constitutivo de competencia desleal, toda vez que el mismo constituye una conducta contraria a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial y comercial y afecta o tiende a afectar indebidamente la decisión del comprador o consumidor.

Hemos dicho que el engaño se puede presentar de dos formas : porqué la afirmación es literalmente falsa, o porqué siendo verdadera, lleva al consumidor un mensaje o una representación errónea del producto anunciado, susceptible de inducirlo a engaño.

Cuando la afirmación es literalmente falsa, el demandante deberá demostrar la discrepancia entre la realidad del producto o servicio y la afirmación, para que opere la presunción de deslealtad que traen las normas.

En los casos de afirmaciones literalmente ciertas, pero que en su contexto transmiten al consumidor un mensaje o una representación engañosa del producto ofrecido, el demandante deberá probar el engaño del que es víctima el consumidor, pues como se dijo, la afirmación en sí misma será cierta.

Consideramos que las afirmaciones subjetivas o elogios que hace el anunciante respecto de su propio producto son permitidos siempre y cuando no induzcan a engaño al consumidor. En tal sentido se seguirán los parámetros citados anteriormente para determinar cuándo una afirmación es subjetiva y cuándo objetiva y en consecuencia comprobable.

En relación con las demostraciones y testimonios, ratificamos lo ya dicho.

EL ENGAÑO QUE SE REFIERE AL PRODUCTO O SERVICIO DEL COMPETIDOR
Como se dijo, el engaño que se refiere al producto ajeno se encuentra expresamente consagrado en el artículo 11 de la LCD.

Es de aclarar que en estos casos no nos estamos refiriendo a comparaciones, toda vez que éstas están expresamente contempladas en el artículo 13 de la ley, sino a mensajes en los cuales no hay un enfrentamiento explícito o implícito de características.

Adicionalmente, deben incluirse en esta categoría el descrédito (artículo 12), pues en algunos casos las afirmaciones podrán producir dicho efecto en la percepción del mensaje por parte del consumidor.

Consideramos que el engaño al que se refiere el artículo 11 de la LCD, es aquel que se genera por afirmaciones objetivas susceptibles de ser comprobadas, toda vez que el requisito para que la conducta sea descalificada se concreta cuando ésta es falsa o incorrecta u omite las verdaderas características del producto o servicio ajeno. Dado que para determinar la veracidad, la falsedad, la incorrección o la omisión de una indicación o aseveración se debe enfrentar ésta con la realidad, el contenido de la misma debe estar referido a aspectos que sean comprobables, toda vez que de lo contrario su prueba será imposible.

Como consecuencia de lo anterior, las afirmaciones subjetivas que no pueden ser comprobadas no son descalificadas por la ley, a menos de que engañen al consumidor o que sean objetivamente medibles, pues en este caso se convertirán en afirmaciones objetivas susceptibles de ser demostrada su veracidad.

Finalmente, la falsedad, la incorrección o la omisión también son consideradas por el artículo 12 de la LCD como causales de denigración o descrédito, por lo cual cuando una afirmación es falsa, se estará incurriendo al mismo tiempo en engaño y descrédito.

EL ENGAÑO EN LAS COMPARACIONES
En armonía con las normas sobre engaño y descrédito, el artículo 13 de la LCD toma como base el principio de veracidad que ya hemos expuesto y precisa que las comparaciones deben referirse a extremos que sean análogos y comprobables.
Bajo esta perspectiva se concluye que las comparaciones que se realicen, sólo se pueden referir a aspectos objetivos que sean comprobables y que aquello que se compare debe ser susceptible de comparación, con lo cual quedan descalificadas las comparaciones de productos o servicios que a pesar de pertenecer a una misma especie, se encuentran en categorías de precios o calidades distintas y las que involucran aspectos puramente subjetivos que por tal razón no son comprobables.

En este punto considero conveniente precisar la noción de comparación, toda vez que en muchos casos, a pesar de que en el mensaje se menciona el producto competidor, en la práctica no se realiza una comparación.

Dos productos o servicios son comparados, cuando se exponen y enfrentan sus atributos o características para ilustrar las diferencias y ventajas que hacen que el producto anunciado sea más atractivo o conveniente para el consumidor. En consecuencia, la comparación se refiere a aspectos objetivos que inclinen en favor del anunciante la decisión de compra del consumidor y que lo lleven racionalmente a preferir el producto anunciado.

Cuando en un anuncio simplemente se mencionan los dos productos sin resaltar atributos o características comprobables de ninguno, no se está realizando una comparación y en nuestra opinión no será aplicable el artículo 13, lo cual no quiere decir que el anuncio no sea evaluable, pues habrá que analizar si el anuncio desacredita al producto competidor.

En consecuencia, consideramos que los principio ya expuestos respecto de las formas de engaño son aplicables a las comparaciones, bien sea que éstas sean explícitas, identificando abiertamente al competidor, o implícitas, mediante técnicas tales como las campañas de marca "X".

EL ESTATUTO PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL ENGAÑO
El Estatuto para la Defensa del Consumidor (Decreto 3466 de 1.982) reglamenta en los artículos 14 a 17 el tema de la propaganda comercial, estableciendo como principio básico que toda información que se transmita al público deberá ser veraz y suficiente. En tal sentido se prohibe la publicidad que no corresponda a la realidad, o que pueda inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidades de los bienes o servicios ofrecidos.

Como se observa, al igual que en la LCD, el punto central de análisis es la realidad de la oferta y el riesgo de engaño al que se expone el consumidor. En consecuencia, consideramos que los principios expuestos en la parte general de este estudio están acordes con las normas sobre protección al consumidor, y por lo tanto, las afirmaciones objetivas capaces de inducir a engaño al consumidor estarán prohibidas, bien sea porque son literalmente falsas, o bien porque a pesar de ser verdaderas, debido a la forma como son presentadas distorsionan la realidad del producto ofrecido.

Así mismo consideramos que las afirmaciones subjetivas que no inducen a error al consumidor no son reprobadas por el Estatuto, toda vez que al no generarse engaño, no se afectan los intereses de los consumidores.

No obstante que el Estatuto no menciona expresamente los casos de engaño respecto del producto o servicio ajeno ni en las comparaciones, consideramos que éstos están contenidos dentro de las previsiones generales del Estatuto, toda vez que lo esencial para dicho ordenamiento es que el consumidor no sufra engaño. Dado que tal situación puede suceder cuando la distorsión de la realidad se predica respecto de cualquier producto, consideramos que el engaño siempre es reprimido, bien sea porque el mismo surge como consecuencia de afirmaciones que se hacen respecto del producto propio, del ajeno o de comparaciones.

En cuanto a las demostraciones de productos y testimonios, ratificamos lo ya anotado.

EL CODIGO DE AUTORREGULACION PUBLICITARIA Y EL ENGAÑO
A pesar de que el Código Colombiano de Autorregulación Publicitaria no es una norma jurídica y por lo tanto su cumplimiento no es obligatorio, en la práctica dicho ordenamiento es una herramienta útil que debe ser tenida en cuenta al realizar el análisis de las piezas publicitarias.

El ordenamiento ético de la publicidad ha partido siempre de una dogma principal : "La publicidad debe ser decente, honesta, verdadera y ajustarse a las normas legales". Con base en el principio antes citado, el Código de Autorregulación Publicitaria busca que aquello que se diga en una pieza publicitaria sea cierto y no induzca al consumidor a error, para lo cual establece que aquellas afirmaciones objetivas que se hagan, deben ser susceptibles de ser comprobadas, de tal forma que no se abuse de la confianza que el consumidor deposita en la publicidad y no se aproveche el desconocimiento científico o técnico que el consumidor tiene del producto o servicio.

En relación con los principios generales expuestos en la primera parte de este trabajo, considero que los mismos son aplicables bajo las normas éticas de la publicidad. No obstante lo anterior, es necesario precisar que según la Comisión Nacional de Autorregulación Publicitaria, la publicidad comparativa solo se presenta cuando se reúnen los siguientes tres elementos en un anuncio : Que en la comparación se identifique la marca del producto comparado ; que se comparen uno o más atributos de específicos de los productos anunciados y ; que se anuncie o sugiera en la comparación que la afirmación puede ser respaldada por información verídica.

Bajo los parámetros antes citados y siguiendo el artículo 33 del Código, los datos subjetivos de fondo psicológico o emocional no son término válido de comparación, por lo cual si un anuncio utiliza datos objetivos que califican la pieza dentro de la publicidad comparativa y al mismo tiempo involucra un aspecto subjetivo, el anuncio deberá ser descalificado. No obstante lo anterior, si el anuncio no compara atributos y por lo tanto no involucra elementos objetivos sino simples afirmaciones subjetivas, el mismo no será evaluado por las normas sobre publicidad comparativa, sino por los principios generales del Código, según los cuales será necesario determinar si el mensaje es capaz de inducir a engaño al consumidor o denigrar del competidor.

PRUEBA DEL ENGAÑO
Como ha sido expuesto, el engaño que se genera como consecuencia de un mensaje comercial, puede surgir en principio de dos circunstancias distintas : Que las afirmaciones sean literalmente falsas, o que siendo verdaderas en su conjunto, hagan una representación distorsionada de la realidad o transmitan un mensaje engañoso al consumidor.

AFIRMACIONES LITERALMENTE FALSAS
Cuando el ataque consiste en que la afirmación que se hace respecto del producto anunciado es literalmente falsa, corresponderá al demandante, bajo el régimen de competencia desleal, demostrar la falsedad de la afirmación, toda vez que el artículo 32 de la LCD sólo permite la inversión en la carga de la prueba de la veracidad de la afirmación, en los casos de engaño (respecto del producto, servicio o actividad ajeno), descrédito y comparaciones indebidas, siendo éstos últimos eventos los únicos casos en los cuales podrá corresponder al demandado probar la realidad de la afirmación

No sucede lo mismo en los regímenes de Protección al Consumidor y Autorregulación Publicitaria, toda vez que bajo estos ordenamientos la Superintendencia de Industria y Comercio y la CONARP requerirán al denunciado para que sea él quien aporte la prueba de la veracidad de la afirmación al momento de presentar sus descargos, bien sea porque la falsedad se predica del producto propio, del ajeno o dentro de una comparación.

AFIRMACIONES LITERALMENTE CIERTAS PERO ENGAÑOSAS
A diferencia de la falsedad literal, en los casos en que las afirmaciones son ciertas, pero el mensaje o la presentación que se hace son engañosas, el objeto del proceso no será determinar tal falsedad, sino el engaño que sufre el consumidor.

Dado que respecto de este punto no existe una inversión de la carga de la prueba, corresponderá al demandante demostrar el engaño que el anuncio tuvo o ha tenido en el consumidor, o el efecto que es susceptible de tener, pues las normas sobre competencia desleal se aplican tanto a las conductas que tienen por objeto o como efecto el acto desleal, en armonía con la acción preventiva o de prohibición que contempla el inciso 2º del artículo 20 de la LCD.

En los casos de investigaciones que se sigan por infracción al régimen de defensa del Consumidor, corresponderá a la Superintendencia de Industria y Comercio motivar la resolución sancionatoria, para lo cual podrá valerse de dictámenes técnicos que sustenten el engaño al consumidor.

Finalmente, según las normas de Autorregulación Publicitaria, tanto en la solicitud de concepto, como en la contestación, se deberán presentar las argumentaciones y pruebas que se piensen hacer valer dentro del trámite. No obstante lo anterior, es posible que la CONARP aplique su propio criterio cuando no existen pruebas, cuando éstas son contradictorias e incluso cuando considera que las pruebas aportadas son equivocadas o poco confiables.

TESTIMONIALES
Es interesante analizar la prueba de los testimoniales, toda vez que considero que en éstos se presentan particularidades que modifican los parámetros expuestos.
Si el testimonial involucra a un consumidor, corresponderá al anunciante aportar la prueba que demuestre que las afirmaciones hechas por el entrevistado al momento de ser realizadas, corresponden a la experiencia de quien emite el juicio, pues la prueba en contrario, es decir que el testigo no posee tal experiencia, constituye una negación indefinida exenta de prueba. Respecto de la veracidad del mensaje, consideramos que se aplican las reglas generales de las afirmaciones literalmente falsas y del engaño, toda vez que como se dijo, el mensaje que se transmite con los testimonios de personas no expertas o calificadas, es reflejar la opinión de la generalidad de los consumidores o el resultado obtenido al utilizar un producto o servicio. En tal sentido, el debate se centra en la veracidad de la afirmación y por tanto se deben seguir las reglas generales.

Finalmente, cuando el testimonio es realizado por un experto o el anunciante sugiere que posee estudios que respalden el resultado o las características del producto, corresponderá a él probar la legitimidad del testimonio y los estudios que soportan las afirmaciones realizadas. No obstante lo anterior, si el demandante tiene bases para cuestionar las afirmaciones y/o los resultados, deberá aportar la prueba de la falsedad o el engaño.


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1. DEFENSA DE LA PUBLICIDAD

2. LA FALSEDAD Y EL ENGAÑO
2.1 MENSAJES LITERALMENTE FALSO.
2.2 MENSAJES LITERALMENTE CIERTOS PERO ENGAÑOSOS
2.3 ELOGIOS SUBJETIVOS QUE HACE EL ANUNCIANTE
2.4 DEMOSTRACIONES DE PRODUCTOS
2.5 TESTIMONIALES

3. LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL Y EL ENGAÑO
3.1 EL ENGAÑO QUE SE REFIERE AL PRODUCTO O SERVICIO QUE SE ANUNCIA
3.2 EL ENGAÑO QUE SE REFIERE AL PRODUCTO O SERVICIO DEL COMPETIDOR
3.3 EL ENGAÑO EN LAS COMPARACIONES

4. EL ESTATUTO PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL ENGAÑO

5. EL CODIGO DE AUTORREGULACION PUBLICITARIA Y EL ENGAÑO

6. PRUEBA DEL ENGAÑO

6.1 AFIRMACIONES LITERALMENTE FALSAS
6.2 AFIRMACIONES LITERALMENTE CIERTAS PERO ENGAÑOSAS
6.3 TESTIMONIALES

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