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Artículos
Legales
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Precisiones
al Sistema de Prevención del Lavado de Dinero en el Perú
Desde la aprobación de la Convención de Viena de 1988, los países miembros se han comprometido a tipificar penalmente la organización, gestión o financiamiento del tráfico ilícito, así como los actos de lavado de los bienes producidos por los delitos propios de ese tráfico; en otros términos, la conversión o transferencia de los bienes procedentes de una actividad delictiva y el encubrimiento de su procedencia. En el Perú, a pesar de las innumerables recomendaciones formuladas por organismos multinacionales y asociaciones destinadas a prevenir el lavado de dinero, principalmente el Comité de Basilea, los Grupos de Acción Financiera, la CICAD, Felaban, la Cumbre de las Américas, el Grupo de Egmont, entre otros, no se ha podido elaborar aún una regulación normativa eficiente. Legislativamente, el sistema de prevención de lavado de dinero a nivel mundial se ha estructurado sobre la base de normas de carácter penal, bancarias y de cooperación internacional; sin embargo, de una simple y elemental lectura de nuestra regulación penal y bancaria podemos formular una serie de conclusiones que han impedido tener un sistema efectivo de lavado de dinero, básicamente las siguientes: Primero.- El Artículo 296-B del Código Penal limita el lavado de dinero únicamente a las actividades relacionadas con el tráfico ilícito de drogas o del narcoterrorismo, sin considerar que puede lavarse dinero mediante diversas actividades tipificadas como delito. Segundo.- El Código Penal limita sus alcances al lavado de dinero sin extender su ámbito de aplicación al lavado de activos que, conceptualmente, puede comprender bienes tangibles, intangibles, muebles o inmuebles, o cualquier derecho sobre estos bienes. Por tal motivo, creemos conveniente que nuestra legislación recoja las Declaraciones formuladas por la Felaban en marzo de 1996 o las del Comité Latino Americano reunido en Panamá en agosto del mismo año, de las cuales se infiere que esta actividad ilícita tiene como objetivo el de simular la licitud de los activos, preferentemente financieros. Tercero.- Se impone una pena de cadena perpetua al autor del delito, lo cual resulta excesivo y poco eficaz, pues si bien es conveniente tomar medidas ejemplares, hasta el momento nuestros tribunales no han impuesto esta pena a un solo procesado. Cuarto.- La regulación bancaria, principalmente la Resolución SBS Nº 904-97, contiene una serie de disposiciones de compleja implementación en términos de operatividad, por lo que diversos artículos han sido modificados, dejados en suspenso o simplemente derogados. Cabe indicar además que el sistema de prevención se basa en detectar determinadas sumas de dinero consideradas como sospechosas o inusuales (generalmente transferencias de dinero), sin advertir que el lavado de dinero podría incluso realizarse a partir de la celebración de operaciones bancarias neutras (fideicomisos, comisiones de confianza), o servicios bancarios (cajas de seguridad). Quinto.-
La supervisión sobre lavado de dinero la ejerce únicamente
la Superintendencia de Banca, dejando al margen a otras instituciones
que podrían asumir dichas funciones (Conasev, Aduanas,
Sunat, BCR), más aún, si se tipifica el denominado
lavado de activos. Sergio
Barboza |
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