![]() |
![]() |
|
||||||
|
Artículos
Legales
|
||||
|
LA
COMUNICACIÓN ENTRE EL LITIGANTE Y LOS ORGANOS JURISDICCIONALES
EN SEDE CIVIL
Christian
Hernández Alarcón El proceso judicial en sede civil, avanza al logro de su finalidad concreta (resolver el conflicto de intereses o eliminar la incertidumbre jurídica) y abstracta ( lograr la paz social) por medio del diálogo sucesivo entre las partes y el órgano jurisdiccional, comunicación que de no ser eficiente no permite alcanzar los fines del proceso. En este sentido, el Congreso de la República ha expedido la Ley 27524, modificando importantes artículos del Código Procesal Civil (CPC). Entre ellos, se modificó el Art. 122, referido al Contenido de las resoluciones Judiciales, el Art. 157, generalizándose el uso de cédulas para todas las resoluciones y se derogó el Art. 156, sobre la notificación por nota. Consideramos necesario hacer un análisis de las innovaciones a la luz del sistema procesal adoptado por nuestra legislación, los fundamentos detrás de la ley y sus implicancias prácticas en la realidad. CONTENIDO Y MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Las resoluciones judiciales pueden ser decretos, autos y sentencias: Los primeros son de mero trámite y dan impulso al proceso, por lo que no necesitan motivación. No sucede los mismo con los autos y las sentencias que por expresar decisiones, deben fundamentarse en hechos y jurídicamente bajo sanción nulidad. El principio de motivación de las resoluciones judiciales es uno de los principales aportes del constitucionalismo moderno al proceso y tiene en nuestra carta magna la categoría de garantía de la administración de justicia (Inc. 5 del Art. 139). Sin perjuicio de lo anterior, nuestro ordenamiento admite excepciones: El Art. 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite, por ejemplo, que en segunda instancia se reproduzcan en todo o parte los fundamentos de la resolución materia de apelación, permite que no sea necesario motivar la sentencia de vista si ésta confirma la recurrida; Asimismo, el Art. 397, segundo párrafo del CPC acoge el principio de trascendencia en la casación, señalando que la Corte Suprema no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada si su parte resolutiva se ajusta a derecho, debiendo por el contrario hacer la correspondiente rectificación. No obstante, la práctica judicial, nunca ha sido respetuosa de este principio: fallos judiciales con un lenguaje ininteligible y con circunlocuciones enrevesadas, argumentos contradictorios e incompletos han motivado que los destinatarios finales de las decisiones judiciales, quienes no tienen por qué conocer de tecnicismos jurídicos y hasta sus mismos abogados, al leerlas sientan por un momento que están ganando, luego que están perdiendo y por último queden desconcertados al no poder comprender como se llegó a la decisión final. La Corte suprema en los últimos tiempos ha señalado algunas de estas deficiencias, al declarar nulas muchas sentencias por errores in cogitando, es decir por una incoherencia interna en la construcción de silogismos que la sustentan, por no ajustarse a las reglas de la lógica y por incongruencia al resolver ultra petita (más de lo pedido) o extra petita (fuera de lo pedido). Las
modificaciones de los incisos 3 y 4 del Art. 122 del CPC, abordan
este problema, al incrementar los requisitos que deben ser observados
en la redacción de las resoluciones bajo sanción
de nulidad. Así, ya no es suficiente expresar los fundamentos
de hecho y derecho en forma general, sino que se debe de señalar
previamente los puntos controvertidos materia de decisión,
eliminándose la costumbre de consignar en la parte expositiva,
una transcripción mecánica de lo que el demandante
y demandado señalan, así como la descripción
inútil de lo acontecido, sin ninguna sistematización.
Luego, sobre cada punto controvertido, recién se deberá
señalar los respectivos fundamentos de hecho y derecho,
estos últimos con la cita de la norma aplicable. Finalmente
se expresará la decisión sobre cada punto controvertido
en forma específica y concreta. Punto
1 / Fund. de Hecho (mérito de lo actuado) Decisión
a, b... Punto
2 / Fund. de Hecho (mérito de lo actuado) Decisión
a, b... etc.... Mención aparte merece la exigencia bajo sanción de nulidad de que para rechazar algún pedido por falta de algún requisito se debe expresar cuál y la norma que lo exige. Con ello, quedan proscritas frases tales como Haga valer su derecho de acuerdo a ley, Pídase en su oportunidad, etc. Del mismo modo, si el rechazo de lo solicitado es por la cita errónea de una norma que el recurrente cree que ampara lo que pide, se debe precisar en la resolución denegatoria la norma que el juzgado considera que es aplicable al caso concreto. La intención de estas disposiciones es evitar que se disfrace una decisión que deba ser motivada (auto) bajo la forma de un decreto, con la finalidad de no ser apelada. Sin embargo, la motivación de las resoluciones judiciales va más allá del cumplimiento estricto de los requisitos formales de la ley: No es suficiente entonces, la corrección interna alcanzada por el uso impecable de la lógica formal si este encubre un razonamiento incomprensible, tampoco lo es señalar la norma si no se explica en la resolución el por qué se considera aplicable y el concepto que encierra. La motivación, es ante todo un problema de comunicabilidad y que además de lo regulado en la norma modificada, tiene que ver. En primer lugar, con el uso de un lenguaje sencillo, expresivo, explicativo, en lo posible de uso cotidiano, sin arcaísmos, ni tecnicismos, que tenga como principal objetivo que el demandante o demandado comprenda la decisión y a partir de ella pueda si lo cree conveniente aceptarla racionalmente. En segundo lugar, una resolución adecuadamente motivada debe expresar en sus premisas con transparencia no sólo las justificaciones de la decisión sino también , en lo posible, el proceso ordenado con el que se ha tomado la misma. Por último, la comunicabilidad tiene que ver con una mejor calidad del emisor (magistrado) que teniendo en cuenta el receptor final de su mensaje (decisión), expida una resolución comprensible y sustentada en buenas razones. La Noficación por Nota ha muerto: Que viva la Notificación por Nota. La Ley 27524, ha derogado el Art. 156 del CPC, eliminando la notificación por nota, cabe recordar, que ésta si bien se inspiró en el procedimiento civil argentino, donde se le utiliza con éxito, bajo el nombre de notificación ante los estrados del juzgado y fue incluida en nuestra legislación, con la finalidad de contrarrestar la lentitud y atraso atribuido a las notificaciones, Ha sido, pues para nuestro proceso civil, uno de los mecanismos: para economizar, tiempo, gasto y de esfuerzo, evitando la distracción de los auxiliares de justicia en actos procesales que no influían en el logro de su finalidad, desde la perspectiva que justicia que tarda no es justicia. La
eliminación de la Notificación por nota resquebraja
toda esta concepción novedosa del proceso expresada en
nuestro actual CPC; ya que la trascendencia, elasticidad, economía,
celeridad y todos los principios procesales logran su efectivización
por el funcionamiento conjunto de herramientas, aparentemente
insignificantes pero tan importantes como la notificación
por nota. Esta situación representa un retroceso, si consideramos
que los sistemas procesales modernos no sólo se usa esta
modalidad de Notificación, sino que ya se vislumbra otras
formas más acordes con los tiempos a través del
internet por citar un ejemplo. En este sentido, consideramos necesario hacer algunas observaciones a las razones esgrimidas por la Comisión de Justicia del Congreso para su eliminación, a la luz de las implicancias que tiene en el proceso civil, a fin de lograr su pronta restitución. Celeridad y Seguridad. En casi todo proceso hay una contraposición de urgencias, a uno le urge que termine lo más pronto posible y a otro le interesa que se dilate y dure lo más que se pueda. Ambas son legítimas, sin embargo, la justicia no puede resignarse en aras de la seguridad a caminar a paso de tortuga. Que Certeza y celeridad vayan de la mano es lo único que impide que la justicia se vuelva injusticia. Al respecto, se ha sostenido que se ha usado indiscriminadamente, la notificación por nota de resoluciones que al no figurar en forma expresa en el artículo 157° del CPC, perjudican a las partes. Consideramos que esta afirmación no responde a un levantamiento de información, sino a casos aislados, pues los juzgados notificaban por nota generalmente los decretos y los autos por cédula, incluso el mismo inciso. 11 del Art. 157 posibilita que las demás resoluciones motivadas sean notificadas por Cédula. El problema, en realidad, está en que en los juzgados quienes deciden muchas veces qué se notifica por cédula y que por nota son los notificadores, y no el magistrado por lo que la solución para ganar certeza sin perder celeridad podría haber sido, que el magistrado indique, bajo responsabilidad, en cada resolución la forma en que esta debe ser notificada. ¿En que se vería violentada la seguridad jurídica de los justiciables por el hecho que un Agréguese a los autos y Téngase presente, o una variación de domicilio no se les notifique por cédula?. Por otro lado, es el interés de las partes manifestado en su concurrencia al juzgado base misma del derecho de acción, el cual no sólo termina al demandar o contestar, sino; que se expresa durante todo el proceso, ya que el litigante como expresa FIX ZAMUDIO es un colaborador del impulso oficioso del juez y no es un dominus litis.(dueño del proceso). La relación adecuada entre Costo y Beneficio. El Poder Judicial no tiene la capacidad en recursos humanos para notificar todas las resoluciones por Cédula. En el mes de setiembre por ejemplo, en los juzgados del Edificio Alzamora Valdez se notificaron 19 894 expedientes por nota (cifra exacta) y 80 500 cédulas aproximadamente (cifra obtenida por una progresión resultante de las cantidades parciales obtenidas). Si consideramos que las cédulas nos dan la idea de partes y las notificaciones por nota de procesos, para obtener el número de cédulas adicionales que tendrían que ser emitidas, tendríamos que multiplicar el número de notificaciones por nota por el de partes a notificar en el proceso respectivo, digamos tres, ya que son mínimo dos y pueden haber terceros, litisconsortes, etc; las cédulas nuevas serían 59689, que sumadas a las actuales harían un total de 140189 al mes, cantidad imposible de emitir en igual tiempo con el mismo número de trabajadores, ocasionando más retraso y lentitud. Como lado beneficioso, se ha señalado que no genera gasto del erario nacional ya que el importe de las notificaciones es una tasa que percibe el Poder Judicial, que sólo se justifica si el litigante recibe en su domicilio procesal todas las resoluciones. Sin embargo al no estar regulado su cobro y exoneración por norma alguna, la eliminación de la notificación por nota está encareciendo el acceso a la justicia pues en la presentación de todo escrito ahora se exige cédulas. En realidad el cobro por cédula es un rezago del viejo papel sellado y debería ser eliminado, ya que su costo está incluido dentro del concepto que se paga por otros actos procesales. Además hay otra relación costo beneficio que no ha sido tomada en cuenta; el Art. 156 del CPC en su tercer párrafo establecía una forma adicional de autorización para examinar los autos a la establecida en el Art. 138 del CPC. En adelante sólo podrán revisar los autos las partes, sus abogados y sus apoderados éstos únicamente con las formalidades del Art. 72 del CPC, por acta ( 30 soles) o por escritura pública, (De acuerdo al precio de mercado) lo cual es más oneroso. De otro lado, hay un impacto laboral: ¿Los estudios despedirán a algunos de sus procuradores?
La Lectura del Expediente y la Notificación por Nota. Se
ha sostenido que los interesados no podían leer sus expedientes,
por no ser puestos a su alcance, ocasionando aglomeración
y malestar. |
||||
| ||||