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Artículos
Legales
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Impuesto a la Renta 2001 Imprecisiones Normativas que Limitan el Goce del Beneficio Tributario por Reinversión (10 puntos de la Tasa del IR) El 12 de Octubre del 2001 se publicó el D.S. 205-2001-EF, con el fin de establecer el procedimiento para la aplicación del beneficio de reducción de la tasa del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría para el ejercicio 2001, que fue establecida mediante Ley Nº 27394 del 30/12/2000. Esta Ley disponía que los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría (renta empresarial) continuaban sujetos a la tasa del 30% sobre sus utilidades, pudiendo gozar de una reducción de diez puntos(10%), siempre que ese monto deducido sea invertido en el país en cualquier sector de la actividad económica. Veamos
un ejemplo práctico de cómo se aplica estos porcentajes:
Segunda
observación a) Quiere decir que no se podrá reinvertir el 100% de la renta neta?. Si esto fuera así, cual es el límite para la reinversión? b)
Así mismo define el "Activo Fijo Nuevo" como un "Bien del
activo fijo que no ha sido puesto en funcionamiento ni afectado
con depreciación alguna, terrenos y edificaciones".
Tercera
observación Cuarta
observación a) La adquisición o construcción de los bienes debe efectuarse desde el 01.01.2001 hasta el vencimiento del plazo para la presentación de la DDJJ anual del Impuesto a la Renta. b) La utilización o puesta en funcionamiento de dichos bienes no podrá exceder del 31.12.2002. 1) ¿Cuál sería la situación en el caso de un activo que no se haya terminado de construir hasta el vencimiento del plazo, se tendría que valorizar el avance de obra hasta esa fecha? Y este monto considerarlo como reinversión?. 2) Así mismo que pasaría si por razones técnicas o de fuerza mayor, un activo no se puede utilizar hasta después del 31/12/2002, se perdería el beneficio?. Quinta
observación La
incongruencia se presentará la momento de contabilizar,
pues en algunos casos el monto reinvertido va a ser mayor a la
utilidad contable, entonces para cumplir esta norma tendríamos
que asignar a la cuenta “Utilidades Reinvertidas – Ley Nº
27394”, un monto mayor a la utilidad contable obtenida, convirtiéndose
ésta en pérdida y esto es absolutamente incoherente.
Empresa "A": tendría que "detraer" de la utilidad contable (S/. 1,000) el importe de (S/. 1,200) para contabilizarla a la cuenta “Utilidades Reinvertidas – Ley Nº 27394”. Empresa "B": tendría que "detraer" de la Pérdida contable (S/. -100) el importe de (S/. 200) para contabilizarla a la cuenta “Utilidades Reinvertidas – Ley Nº 27394”. En
Ambos casos es incoherente esta contabilización, que nos
llevaría a cometer el grave error de convertir la utilidad
en pérdida (Caso "A") o incremente la pérdida
(Caso "B"), para no verse perjudicados con la pérdida
del beneficio. Sexta
observación -
El importe deberá capitalizarse hasta el 30.06.2002 (sociedades
y EIRL) Sétima
observación Si se reduce el capital por un monto igual o menor al monto de la reinversión materia del beneficio en un plazo de 4 años, 1) Que pasa si se reduce el capital por un monto mayor al de la reinversión?. 2) No se precisa a partir de cuándo se inicia el cómputo del plazo de cuatro años. ¿Puede entenderse que se computará a partir de la fecha de la capitalización respectiva? La respuesta es SI de acuerdo a la Norma XII del Código Tributario. Consecuencias
de la Pérdida del Beneficio (art. 8º) Si bien es cierto que toda acción fraudulenta para obtener un beneficio indebido debe ser severamente penada, en este caso existe una gran posibilidad que se sancione a contribuyentes por incongruencias exclusivamente de las normas. Recomendamos que los gremios profesionales y empresariales soliciten al Supremo Gobierno la inmediata corrección de estos errores o incongruencias de las normas, en estricto cumplimiento de las leyes dadas, que no pueden ser cambiadas por un Decreto Supremo, de tal forma que se refleje la intención de promover la reinversión, que a su vez constituye una de las medidas básicas que contribuirán a la recuperación económica del Perú.
1. Precisar el procedimiento con las construcciones en proceso a la fecha de vencimiento para efectuar la reinversión. 2. Incluir excepciones a la obligación de utilizar los activos hasta antes del 31 de diciembre de 2001, tales como imponderables ajenos al control de la empresa. 3. Considerar que en caso que el monto reinvertido sea mayor a la utilidad contable, la transferencia a la cuenta patrimonial “Utilidades Reinvertidas – Ley Nº 27394”, se realizará en tantos ejercicios futuros que se necesiten hasta que se logre transferir a esta cuenta, el 100% del monto reinvertido. Consecuentemente, sólo se transferirá a la cuenta “Utilidades Reinvertidas – Ley Nº 27394”, hasta el límite de la utilidad contable. 4. En vista que la ley no obliga a la capitalización de la cuenta “Utilidades Reinvertidas – Ley Nº 27394” en forma permanente. Es mas recomendable que no se exija su capitalización y se mantenga en la cuenta indicada con el mismo plazo que se exige que se mantengan los activos fijos en la empresa. después de esa fecha, la empresa queda en libertad de elegir el destino de esta cuenta. De esta forma, también se evitarán gastos que genera el proceso de capitalización. 5. Se debe exigir que en los casos que se renueve el activo por exigencias tecnológicas o de mercado, así como la venta por motivos financieros, o por causas de fuerza mayor, se debe sustentar con opinión de profesionales independientes especialistas en el tema. 6.
Precisar si el beneficio de reducción de los diez puntos
porcentuales es aplicable a sectores económicos como las
empresas del sector agrario, en vista que estas empresas tienen
un porcentaje distinto de impuesto a la renta (15%) y según
la redacción de la ley, el beneficio consiste en pagar
el 20% de la renta reinvertida. DISPOSICIONES LEGALES RELACIONADAS CON EL BENEFICIO DE LA REDUCCIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO A LA RENTA DE TERCERA CATEGORÍA DEL EJERCICIO 2001
Base legal -
Decreto Supremo 205-2001-EF A. Antecedentes El D.S. 205-2001-EF tiene como objetivo establecer el procedimiento para la aplicación del beneficio de reducción de la tasa del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría para el ejercicio 2001, establecida mediante Ley Nº 27394[1] , siempre que el monto deducido sea reinvertido en el país en cualquier actividad económica. Como se sabe, esta norma estableció la tasa del Impuesto a la Renta en 20% tanto para las rentas de tercera categoría como para las otras categorías de rentas; sin embargo en su Segunda Disposición Complementaria y Transitoria disponía que los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría (renta empresarial) continuaban sujetos a la tasa del 30% sobre sus utilidades, pudiendo gozar de una reducción de diez puntos siempre que ese monto deducido sea invertido en el país en cualquier sector de la actividad económica. Con el objeto de salvar esta evidente confusión normativa, se publicó una norma interpretativa, mediante Ley Nº 27397[2] , restringe, estableciendo que el citado beneficio únicamente sobre las rentas de tercera categoría generados por domiciliados en el ejercicio 2001, pudiéndose reducir en diez puntos porcentuales la tasa del Impuesto, en cuyo caso la tasa del 20% se calculará sobre la renta neta reinvertida, sin importar la actividad económica en que se reinvirtiera, debiendo aplicar la tasa del 30% sobre el monto de la renta neta no reinvertida. Posteriormente, la norma reglamentaria, D.S. Nº 205-2001-EF, en abierta colisión con el principio de legalidad consagrado en la Constitución Política[3] y el Código Tributario[4] , según el cual únicamente por ley o norma de rango equivalente se puede señalar el hecho imponible, la base para su cálculo y la alícuota, ha establecido una significativa reducción del ámbito de aplicación de la norma reglamentada, al disponer que el beneficio en cuestión únicamente opera si el monto reinvertido tiene vinculación directa con sus actividades económicas y que además dicha reinversión se efectúe con fondos propios del contribuyente. En
el siguiente cuadro se resume la evolución que ha experimentado
el beneficio comentado:
B. Glosario de Términos Ámbito de Aplicación del Beneficio: El beneficio se aplicará sobre el monto equivalente de la renta neta que los contribuyentes reinviertan en sus propias actividades, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en la norma. Tratándose
de sociedades irregulares[5] , comunidad de bienes[6]
, y contratos de colaboración empresarial que no
lleven contabilidad independiente, la reinversión
Beneficio: Reducción en diez puntos porcentuales de la tasa del Impuesto a la Renta de tercera categoría del ejercicio 2001, establecida por la Segunda disposición Transitoria y complementaria de la Ley Nº 27394, interpretada por la Ley Nº 27397. Reinversión: Toda acción que implique el empleo de parte de la renta neta del ejercicio 2001 para la adquisición o construcción de activos fijos nuevos, destinados a sus propias actividades, por parte de un contribuyente generador de rentas de tercera categoría, domiciliado en el país. Activo Fijo Nuevo: Bien del activo fijo que no ha sido puesto en funcionamiento ni afectado con depreciación alguna, terrenos y edificaciones. C. Análisis de la Norma C.1. Condiciones para gozar del beneficio (art. 3º) a) Las inversiones deben destinarse a la adquisición o construcción de activos fijos nuevos vinculados directamente con la realización de actividades generadoras de rentas gravadas de tercera categoría. b) La reinversión deberá ser efectuada con fondos propios. C.2. Plazo de ejecución de la Reinversión (art. 4º) c)
La adquisición o construcción de los bienes debe
efectuarse desde el 01.01.2001 hasta el vencimiento del plazo
para la presentación de la DDJJ anual del Impuesto a la
Renta. C.3. Procedimiento para la determinación del beneficio (art. 5º) 2º. Se determinará la renta neta siguiendo las normas de la Ley del Imp. a la Renta 3º. Si la empresa obtiene pérdida tributaria por el ejercicio 2001, el beneficio no resulta aplicable 4º.
Se aplicará la tasa del 20% a la parte de la renta neta
equivalente al monto de la reinversión materia del beneficio.
5º. En caso de quedar un saldo de la renta neta no sujeta a reinversión, se aplicará la tasa del 30% sobre dicho exceso. C.4. Acreditación de la Reinversión (art. 6º) La reinversión materia del beneficio establecido se acreditará con los siguientes informes que deberán ser presentados dentro de los 30 días[7] siguientes al vencimiento del plazo para presentar la DDJJ anual del Imp. a la Renta 2001: a)
Informe Técnico elaborado por el contribuyente, con carácter
de declaración jurada, conteniendo: b)
Informe de una Sociedad de Auditoría refrendando el Informe
Técnico elaborado por el contribuyente. C.5. Control contable y Capitalización de utilidades (art. 7º) - El monto de la renta neta reinvertida se contabilizará en una cuenta especial que se denominará “Utilidades Reinvertidas – Ley Nº 27394” - Tratándose de sucursales o agencias en el país de empresas constituidas en el exterior[8] , el monto reinvertido deberá formar parte del capital asignado[9] hasta el 30.06.2002. - Los activos fijos adquiridos o construidos materia del beneficio, deberán ser registrados en cuentas separadas del activo. C.6. Causales de Pérdida del Beneficio (art. 8º) El beneficio se perderá en los siguientes casos: a) Si el contribuyente no cumple con acreditar la inversión con el Informe Técnico y el Informe de la Sociedad de Auditoría. b) Si la cuenta especial del patrimonio no es capitalizada dentro del plazo señalado, es decir al 30.06.2002, tratándose de sociedades y EIRL. c) Si el activo fijo es transferido antes de que se deprecie en por lo menos un 30%, de acuerdo con las normas del Imp. a la Renta, salvo que por razones tecnológicas sea reemplazado por uno nuevo. Excepción a la norma: No se pierde el beneficio, si la transferencia de los activos se produce por extinción por liquidación de una sociedad, conclusión de un contrato de colaboración empresarial y cuando las sucursales o agencias de empresas constituidas en el exterior concluyen sus actividades en el país. d) Si se reduce el capital por un monto igual o menor al monto de la reinversión materia del beneficio en un plazo de 4 años, Excepción a la norma: No se pierde el beneficio si la reducción del capital tiene por finalidad cubrir pérdidas acumuladas de acuerdo a la Ley General de Sociedades[10] . C.7. Consecuencias de la Pérdida del Beneficio (art. 8º) a) Obligación de calcular el Impuesto del ejercicio 2001 con la tasa única del 30%, sobre el monto de la renta neta total. b) El mayor impuesto determinado con la tasa única del 30%, estará sujeta a los intereses moratorios a partir del día siguiente del vencimiento de la DDJJ anual del Imp. a la Renta hasta la fecha de su cancelación. c) Determinación de la infracción tipificada en el art. 178º del Código Tributario, sancionado con multa del 50% del tributo omitido. -----------
Num. 6“Cuando la sociedad continúa en actividad no obstante
haber incurrido en causal
[6] “La comunidad de Bienes es un contrato de condominio donde
existe derecho de propiedad |
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