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Artículos Legales

Impuesto a la Renta 2001

Imprecisiones Normativas que Limitan el Goce del Beneficio Tributario por Reinversión (10 puntos de la Tasa del IR)

El 12 de Octubre del 2001 se publicó el D.S. 205-2001-EF,  con el fin de establecer el procedimiento para la aplicación del beneficio de reducción de la tasa del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría para el ejercicio 2001, que fue establecida mediante Ley Nº 27394 del 30/12/2000.

Esta Ley disponía que los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría (renta empresarial) continuaban sujetos a la tasa del 30% sobre sus utilidades, pudiendo gozar de una reducción de diez puntos(10%), siempre que ese monto deducido sea invertido en el país en cualquier sector de la actividad económica.

Veamos un ejemplo práctico de cómo se aplica estos porcentajes:
 
 
 
m
No se Reinvierte
 Se Reinvierte 100%
 Se Reinvierte el 30%
Renta neta 
S/. 1,000
S/. 1,000
S/. 1,000
Reinversión 
S/.       0
S/. 1,000
S/.    300
Tasa 
30%
20%
20% para   S/. 300
d  d  d
30% para   S/. 700
Impuesto a la Renta:
S/.    00
S/.   200
S/. (60+210)= 270

 
Primera observación
El D.S. Nº 205-2001-EF, en abierta colisión con el principio de legalidad consagrado en la Constitución Política (Art. 74°)  y el Código Tributario,  ha establecido una significativa reducción del ámbito de aplicación de la norma reglamentada, al disponer que el beneficio en cuestión únicamente opera si el monto reinvertido tiene vinculación directa con las actividades económicas del contribuyente y  que además dicha reinversión se efectúe con fondos propios.

 

Segunda observación
El D.S. Nº 205-2001-EF   define como Reinversión a "Toda acción que implique el empleo de parte de la renta neta del ejercicio 2001 para la adquisición o construcción de activos fijos nuevos, destinados a sus propias actividades, por parte de un contribuyente generador de rentas de tercera categoría, domiciliado en el país."

a) Quiere decir que no se podrá reinvertir el 100% de la renta neta?. Si esto fuera así, cual es el límite para la reinversión?

b) Así mismo define el "Activo Fijo Nuevo" como un "Bien del activo fijo que no ha sido puesto en funcionamiento ni afectado con depreciación alguna, terrenos y edificaciones".
Quiere decir que una empresa (con las limitaciones de liquidez y financiamiento que caracteriza en estos tiempos a las empresas peruanas)  no pueden comprar activos fijos usados y en buen estado, que están mas a su alcance financieramente?, por ejemplo los bienes que remata Sunat y otros organismos Públicos.

Tercera observación
Dice la Norma que la reinversión deberá ser efectuada con fondos propios.

La norma tampoco precisa el término “fondos propios”.  Podría entenderse como que el inversor no puede ejecutar la adquisición o construcción del activo con financiamiento  de terceros.

Cuarta observación
La norma establece un plazo de ejecución de la Reinversión (art. 4º)

    a) La adquisición o construcción de los bienes debe efectuarse desde el 01.01.2001 hasta el vencimiento del plazo para la presentación de la DDJJ anual del Impuesto a la Renta.

    b) La utilización o puesta en funcionamiento de dichos bienes no podrá exceder del 31.12.2002.

1) ¿Cuál sería la situación en el caso de un activo que no se haya terminado de construir hasta el vencimiento del plazo, se tendría que valorizar el avance de obra  hasta esa fecha? Y este monto considerarlo como reinversión?.

2) Así mismo que pasaría si por razones técnicas o de fuerza mayor, un activo no se puede utilizar hasta después del  31/12/2002, se perdería el beneficio?.

Quinta observación
La norma exige un Control contable y Capitalización de utilidades (art. 7º)

- El monto de la renta neta reinvertida se contabilizará en una cuenta especial que se denominará “Utilidades Reinvertidas – Ley Nº 27394”

La incongruencia se presentará la momento de contabilizar, pues en algunos casos el monto reinvertido va a ser mayor a la utilidad contable, entonces para cumplir esta norma tendríamos que asignar a la cuenta “Utilidades Reinvertidas – Ley Nº 27394”, un monto mayor a la utilidad contable obtenida, convirtiéndose ésta en pérdida y esto es absolutamente incoherente.
.

Veámoslo en forma práctica las diferentes situaciones:

 
 

    A 
    B 
    C 
    D 

Utilidad (pérdida) contable

+ Gastos no deducibles

- Ingresos no gravables

 
1,000
   300

 (100)

1,200
 

(100)

300

      0
200
400
100

(200)
300
 100
0

(200)
(100)
Pérdida tributaria año anterior 
Renta neta, base para reinversión:

Monto Reinvertido 
       0
1,200
1,200
0
200
200
(500)
(200)
0
(100)

Empresa "A": tendría que "detraer" de la  utilidad contable (S/. 1,000)  el importe de (S/. 1,200) para contabilizarla a la cuenta  “Utilidades Reinvertidas – Ley Nº 27394”.

Empresa "B": tendría que "detraer" de la  Pérdida contable (S/. -100)  el importe de (S/. 200) para contabilizarla a la cuenta  “Utilidades Reinvertidas – Ley Nº 27394”.

En Ambos casos es incoherente esta contabilización, que nos llevaría a cometer el grave error de convertir la utilidad en pérdida (Caso "A")  o incremente la pérdida (Caso "B"),  para no verse perjudicados con la pérdida del beneficio.
Empresas "C" y "D", no gozan de este beneficio, a pesar de tener utilidades contables.

Sexta observación
La Norma precisa sobre la capitalización de la Renta neta reinvertida:

- El importe deberá capitalizarse hasta el 30.06.2002 (sociedades y EIRL)
Es decir deberá efectuarse la modificación del capital social e inscribirlo en los registros públicos. ¿Aceptarán en los Registros públicos que se capitalice un monto mayor a la utilidad contable?. Si no es así, no se habrá cumplido con esta exigencia y por lo tanto, también sería causal de pérdida del beneficio.

Sétima observación
Causales de Pérdida del Beneficio (art. 8º), entre las causales, tenemos:

"Si el activo fijo es transferido antes de que se deprecie en por lo menos un 30%, de acuerdo con las normas del Imp. a la Renta, salvo que por razones tecnológicas sea reemplazado por uno nuevo."

Que pasaría  si el activo fijo se destruye por causas fortuitas, como desastres, robos, siniestros, etc. y no habría la posibilidad de restituirlo?, se perdería el beneficio?.

Si se reduce el capital por un monto igual o menor al monto de la reinversión materia del beneficio en un plazo de 4 años,

1) Que pasa si se reduce el capital por un monto mayor al de la reinversión?.

2) No se precisa a partir de cuándo se inicia el cómputo del plazo de cuatro años. ¿Puede entenderse que se computará a partir de la fecha de la capitalización respectiva? La respuesta es SI de acuerdo a la Norma XII del Código Tributario.

Consecuencias de la Pérdida del Beneficio (art. 8º)
El Contribuyente, deberá calcular el Impuesto del ejercicio 2001 con la tasa única del 30%, sobre el monto de la renta neta total. Este monto se comparará con el impuesto inicialmente declarado (con la tasa del beneficio) y deberá pagar la diferencia con intereses  moratorios más multas.

Si bien es cierto que toda acción fraudulenta para obtener un beneficio indebido debe ser severamente penada, en este caso existe una gran   posibilidad que   se sancione a  contribuyentes por incongruencias exclusivamente de las normas.

Recomendamos que los gremios profesionales y  empresariales soliciten al Supremo Gobierno la inmediata corrección de estos errores o incongruencias de las normas, en estricto cumplimiento de las leyes dadas, que no pueden ser cambiadas por un Decreto Supremo, de  tal forma que se refleje la intención de promover la reinversión, que a su vez constituye una de las medidas básicas que contribuirán a la recuperación económica del Perú.

 

D.S. 205-2001-EF
MODIFICACIÓN PROPUESTA
FUNDAMENTO
1. Art. 2º “El beneficio se aplicará sobre el monto equivalente de la renta neta que los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría reinviertan en sus propias actividades, siempre que cumplan con las condiciones que se establece en los artículos siguientes...”
Art. 2º “El beneficio se aplicará sobre el monto equivalente de la renta neta que los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría reinviertan en el país en cualquier sector de la actividad económica, siempre que cumplan con las condiciones que se establece en los artículos siguientes...”
El art. 2º del Decreto Supremo modifica el ámbito de aplicación del beneficio de reinversión. De acuerdo al principio de Legalidad-Reserva de Ley (art. 74º de la Constitución Política y la Norma IV del Código Tributario) sólo por Ley o Decreto Legislativo puede modificarse los elementos de la hipótesis de incidencia tributaria. Asimismo, la Norma VI del Código Tributario dispone que las normas tributarias sólo se derogan o modifican por declaración expresa de otra norma del mismo rango o jerarquía superior. 
 Por lo tanto debe mantenerse lo dispuesto por la ley 27394 y su norma interpretativa. 
 2. Art. 1º, definición de Reinversión: "Toda acción que implique el empleo de parte de la renta neta del ejercicio 2001 para la adquisición o construcción de activos fijos nuevos, destinados a sus propias actividades, por parte de un contribuyente generador de rentas de tercera categoría, domiciliado en el país." 
 Art. 1º Definición de Reinversión: "Toda acción que implique el empleo de parte o el total de la renta neta del ejercicio 2001 para la adquisición o construcción de activos fijos, destinados a las actividades económicas objeto de la reinversión, por parte de un contribuyente generador de rentas de tercera categoría, domiciliado en el país." 
 
 La inclusión de “el empleo de parte o el total de la renta...” obedece a una apreciación formal a fin de evitar cualquier confusión respecto a qué tanto de la renta neta se puede destinar a la reinversión. 
 La modificación propuesta “... activos fijos, destinados a las actividades económicas objeto de la reinversión”, guarda coherencia con lo propuesto en el ítem 1.  Asimismo, se propone no limitar la reinversión a la compra o construcción de activos fijos nuevos tal como se fundamenta en el ítem siguiente 
 3. Art. 1º, definición de activo fijo Nuevo: Bien del activo fijo que no ha sido puesto en funcionamiento ni afectado con depreciación alguna, terrenos y edificaciones. 
 Art. 1º, definición de activo fijo: Bien del activo fijo que no ha sido puesto en funcionamiento ni afectado con depreciación alguna, terrenos y edificaciones, o que habiendo sido usado, sustente mediante un informe técnico, una vida útil mayor al período equivalente del porcentaje de depreciación establecido en el inciso c) del Artículo 8°. Dicho Informe Técnico deberá ser dictaminado por profesional competente y colegiado. 
 La realidad económica en la que actualmente se desenvuelven las empresas en nuestro país obliga a que se vean obligadas a adquirir activos fijos usados. Por lo tanto es conveniente permitir que el beneficio incluya la adquisición de activos usados, siempre que éstos cuenten con un informe técnico dictaminado por profesional competente y colegiado, de modo similar a lo dispuesto por el Reglamento del Impuesto a la Renta, art. 22 inciso d) del D.S. Nº 122-94-EF. 
  4.  Art. 3º: “únicamente darán derecho a gozar del beneficio las inversiones que se destinen a la adquisición o construcción de activos fijos nuevos... ” 
 Art. 3º: “únicamente darán derecho a gozar del beneficio las inversiones que se destinen a la adquisición o construcción de activos fijos…" 
 Ver fundamento técnico, en el ítem anterior. 
 5. Art. 3º: “...La reinversión materia del beneficio deberá ser efectuada con fondos propios” 
 Se propone eliminar este párrafo del art. 3º 
 El D.S. 205-2001-EF no precisa el término "Fondos Propios".  En la medida que podría originarse múltiples interpretaciones se propone eliminar este párrafo, toda vez que se estaría limitando la posibilidad de adquirir o construir el activo vía compra al contado y no con las diversas modalidades de financiamiento. 
  6.   Art. 8º, inciso c), establece como causal de pérdida del beneficio: “Si el activo fijo materia del beneficio es transferido antes de que se deprecie en por lo menos un 30%, de acuerdo con la Ley y su Reglamento, salvo que por razones tecnológicas sea reemplazado por uno nuevo...” 
 Art. 8º, inciso c), establece como causal de pérdida del beneficio: “Si el activo fijo materia del beneficio es transferido antes de que se deprecie en por lo menos un 30%, de acuerdo con la Ley y su Reglamento, o tres años de uso, lo que ocurra primero, salvo que por razones tecnológicas sea reemplazado por uno nuevo, o pérdidas extraordinarias originadas por causas fortuitas o fuerza mayor, debidamente sustentados conforme a lo establecido por en el art. 37º inciso d) de la Ley. 
 
 Existen activos con diversas tasas de depreciación y por lo tanto no se puede asignar un porcentaje mínimo de depreciación para todos los activos, pues de ser así se estaría perjudicando a las reinversiones en activos con menores tasas de depreciación, o peor aún, en los casos de terrenos, que por no ser sujetos de depreciación y obviamente nunca podrán alcanzar el porcentaje establecido. 
 Asimismo, no debe considerarse causal de pérdida del beneficio, la ocurrencia de pérdidas de los bienes materia del beneficio por causa fortuita o fuerza mayor.
 


II. Asimismo,  a fin de evitar imprecisiones que luego podrían inducir a error al contribuyente, se considera necesario que la Administración Tributaria mediante la emisión de una Directiva, precise lo siguiente:

1. Precisar el procedimiento con las construcciones en proceso a la fecha de vencimiento para efectuar la reinversión.

2. Incluir excepciones a la obligación de utilizar los activos hasta antes del 31 de diciembre de 2001, tales como imponderables ajenos al control de la empresa.

3. Considerar que en caso que el monto reinvertido sea mayor a la utilidad contable, la transferencia a la cuenta patrimonial  “Utilidades Reinvertidas – Ley Nº 27394”, se realizará en tantos ejercicios futuros que se necesiten  hasta que se logre transferir a esta cuenta, el 100% del monto reinvertido. Consecuentemente, sólo se transferirá a la cuenta  “Utilidades Reinvertidas – Ley Nº 27394”, hasta el límite de la utilidad contable.

4. En vista que la ley no obliga a la  capitalización de la cuenta  “Utilidades Reinvertidas – Ley Nº 27394” en forma permanente. Es mas recomendable que no se exija su capitalización y se mantenga en la cuenta indicada con el mismo plazo que se exige que se mantengan los activos fijos en la empresa. después de esa fecha, la empresa queda en libertad de elegir el destino de esta cuenta. De esta forma, también se evitarán gastos que genera el proceso de capitalización.

5. Se debe exigir que en los casos que se renueve el activo por exigencias tecnológicas o de mercado, así como la venta por motivos financieros, o por causas de fuerza mayor, se debe sustentar con opinión de profesionales independientes especialistas  en el tema.

6. Precisar si el beneficio de reducción de los diez puntos porcentuales es aplicable a sectores económicos como las empresas del sector agrario, en vista que estas empresas tienen un porcentaje distinto de impuesto a la renta (15%) y según la redacción de la ley, el beneficio consiste en pagar  el 20% de la renta reinvertida.
 
 

DISPOSICIONES LEGALES RELACIONADAS CON EL BENEFICIO DE LA REDUCCIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO A LA RENTA DE TERCERA CATEGORÍA DEL EJERCICIO 2001



Base legal

-   Decreto Supremo 205-2001-EF
    Fecha de Publicación :  12.10.2001

    Vigencia  :   01.01.2001

-   Ley Nº 27394

-   Ley Nº 27397 (Norma Interpretativa de la Ley 27394)

A. Antecedentes

El D.S. 205-2001-EF tiene como objetivo establecer el procedimiento para la aplicación del beneficio de reducción de la tasa del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría para el ejercicio 2001, establecida mediante Ley Nº 27394[1]   , siempre que el monto deducido sea reinvertido en el país en cualquier actividad económica.

Como se sabe, esta norma estableció la tasa del Impuesto a la Renta en 20% tanto para las rentas de tercera categoría como para las otras categorías de rentas; sin embargo en su Segunda Disposición Complementaria y Transitoria disponía que los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría (renta empresarial) continuaban sujetos a la tasa del 30% sobre sus utilidades, pudiendo gozar de una reducción de diez puntos siempre que ese monto deducido sea invertido en el país en cualquier sector de la actividad económica.

Con el objeto de salvar esta evidente confusión normativa, se publicó una norma interpretativa, mediante Ley Nº 27397[2]  , restringe, estableciendo que el citado beneficio únicamente sobre las rentas de tercera categoría generados por domiciliados en el ejercicio 2001, pudiéndose reducir en diez puntos porcentuales la tasa del Impuesto, en cuyo caso la tasa del 20% se calculará sobre la renta neta reinvertida, sin importar la actividad económica en que se reinvirtiera, debiendo aplicar la tasa del 30% sobre el monto de la renta neta no reinvertida.

Posteriormente, la norma reglamentaria, D.S. Nº 205-2001-EF, en abierta colisión con el principio de legalidad consagrado en la Constitución Política[3]   y el Código Tributario[4]  , según el cual únicamente por ley o norma de rango equivalente se puede señalar el hecho imponible, la base para su cálculo y la alícuota, ha establecido una significativa reducción del ámbito de aplicación de la norma reglamentada, al disponer que el beneficio en cuestión únicamente opera si el monto reinvertido tiene vinculación directa con sus actividades económicas y que además dicha reinversión se efectúe con fondos propios del contribuyente.

En el siguiente cuadro se resume la evolución que ha experimentado el beneficio comentado:
 
 
 

 Norma legal 
 Fecha de Publicación 
 Contenido 
 Ley Nº 27394 
 30.12.2000 
 Art. 3º :  Sustituye los arts. 53º y 55º de la Ley del IR disponiendo la nueva tasa del impuesto en 20% para el ejercicio 2001 
 2da. Disposic Transitoria y Complementaria.: La tasa del Impuesto sobre la renta de neta de tercera categoría es del 30% a partir del ejercicio 2001. 
Dicha tasa puede “goza de una reducción de diez puntos porcentuales siempre que ese monto deducido sea invertido en el país en cualquier sector de la actividad económica” 
Ley Nº 27397
Norma Interpretativa
12.01.2001
Art. Único: La reducción de la tasa sólo es de aplicación para el ejercicio 2001.
En tal sentido se aplicará la tasa del 30%, “pudiendo reducirse en diez puntos porcentuales, en cuyo caso la tasa de 20% se calculará sobre la renta neta reinvertida, cualquiera sea la actividad económica en que reinviertan“
D.S. Nº 0205-2001-EF
12.10.2001
El beneficio de la reducción se aplica únicamente sobre el monto reinvertido y siempre que dicha reinversión se destine a la adquisición o construcción de activos fijos nuevos vinculados directamente con la realización de actividades generadoras de rentas de tercera categoría y se efectúe con fondos propios.

B. Glosario de Términos

Ámbito de Aplicación del Beneficio:  El beneficio se aplicará sobre el monto equivalente de la renta neta que los contribuyentes reinviertan en sus propias actividades, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en la norma.

Tratándose de sociedades irregulares[5]  , comunidad de bienes[6]  , y contratos  de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, la reinversión
deberá realizarse exclusivamente en las actividades propias de los socios o partes contratantes o integrantes, las cuales gozarán del beneficio, según corresponda.

Beneficio:  Reducción en diez puntos porcentuales de la tasa del Impuesto a la Renta de tercera categoría del ejercicio 2001, establecida por la Segunda disposición Transitoria y complementaria de la Ley Nº 27394, interpretada por la Ley Nº 27397.

Reinversión: Toda acción que implique el empleo de parte de la renta neta del ejercicio 2001 para la adquisición o construcción de activos fijos nuevos, destinados a sus propias actividades, por parte de un contribuyente generador de rentas de tercera categoría, domiciliado en el país.

Activo Fijo Nuevo:  Bien del activo fijo que no ha sido puesto en funcionamiento ni afectado con depreciación alguna, terrenos y edificaciones.

C. Análisis de la Norma

C.1. Condiciones para gozar del beneficio (art. 3º)

a) Las inversiones deben destinarse a la adquisición o construcción de activos fijos nuevos vinculados directamente con la realización de actividades generadoras de rentas gravadas de tercera categoría.

b) La reinversión deberá ser efectuada con fondos propios.

C.2. Plazo de ejecución de la Reinversión (art. 4º)

c) La adquisición o construcción de los bienes debe efectuarse desde el 01.01.2001 hasta el vencimiento del plazo para la presentación de la DDJJ anual del Impuesto a la Renta.
d) La utilización o puesta en funcionamiento de dichos bienes no podrá exceder del 31.12.2002.

C.3. Procedimiento para la determinación del beneficio (art. 5º)

2º. Se determinará la renta neta siguiendo las normas de la Ley del Imp. a la Renta

3º. Si la empresa obtiene pérdida tributaria por el ejercicio 2001, el beneficio no resulta aplicable

4º. Se aplicará la tasa del 20% a la parte de la renta neta equivalente al monto de la reinversión materia del beneficio.
Esto significa que el beneficio sólo opera hasta el límite de la renta neta determinada.  Si el monto reinvertido es mayor que dicha renta, el exceso no tiene ningún efecto con relación a dicha reducción.

5º. En caso de quedar un saldo de la renta neta no sujeta a reinversión, se aplicará la tasa del 30% sobre dicho exceso.

C.4. Acreditación de la Reinversión (art. 6º)

La reinversión materia del beneficio establecido se acreditará con los siguientes informes que deberán ser presentados dentro de los 30 días[7]   siguientes al vencimiento del plazo para presentar la DDJJ anual del Imp. a la Renta 2001:

a) Informe Técnico elaborado por el contribuyente, con carácter de declaración jurada, conteniendo:
- Detalle, características y valorización de la inversión en los activos fijos adquiridos o construidos.

- Fondos utilizados para la reinversión materia del beneficio.

- Información adicional que sustente la reinversión materia del beneficio.

Esta información será presentada en un formato que debe aprobar la SUNAT.

b) Informe de una Sociedad de Auditoría refrendando el Informe Técnico elaborado por el contribuyente.
Es indispensable que la Sociedad de Auditoría se encuentre debidamente inscrita en alguno de los Colegios de Contadores Públicos de la República.

C.5. Control contable y Capitalización de utilidades (art. 7º)

- El monto de la renta neta reinvertida se contabilizará en una cuenta especial que se denominará “Utilidades Reinvertidas – Ley Nº 27394”

- Tratándose de sucursales o agencias en el país de empresas constituidas en el exterior[8]  , el monto reinvertido deberá formar parte del capital asignado[9]   hasta el 30.06.2002.

- Los activos fijos adquiridos o construidos materia del beneficio, deberán ser registrados en cuentas separadas del activo.

C.6. Causales de Pérdida del Beneficio (art. 8º)

El beneficio se perderá en los siguientes casos:

a) Si el contribuyente no cumple con acreditar la inversión con el Informe Técnico y el Informe de la Sociedad de Auditoría.

b) Si la cuenta especial del patrimonio no es capitalizada dentro del plazo señalado, es decir al 30.06.2002, tratándose de sociedades y EIRL.

c) Si el activo fijo es transferido antes de que se deprecie en por lo menos un 30%, de acuerdo con las normas del Imp. a la Renta, salvo que por razones tecnológicas sea reemplazado por uno nuevo.

Excepción a la norma:  No se pierde el beneficio, si la transferencia de los activos se produce por extinción por liquidación de una sociedad, conclusión de un contrato de colaboración empresarial y cuando las sucursales o agencias de empresas constituidas en el exterior concluyen sus actividades en el país.

d) Si se reduce el capital por un monto igual o menor al monto de la reinversión materia del beneficio en un plazo de 4 años,

Excepción a la norma:  No se pierde el beneficio si la reducción del capital tiene por finalidad cubrir pérdidas acumuladas de acuerdo a la Ley General de Sociedades[10]  .

C.7. Consecuencias de la Pérdida del Beneficio (art. 8º)

a) Obligación de calcular el Impuesto del ejercicio 2001 con la tasa única del 30%, sobre el monto de la renta neta total.

b) El mayor impuesto determinado con la tasa única del 30%, estará sujeta a los intereses moratorios a partir del día siguiente del vencimiento de la DDJJ anual del Imp. a la Renta hasta la fecha de su cancelación.

c) Determinación de la infracción  tipificada en el art. 178º del Código Tributario, sancionado con multa del 50% del tributo omitido.

-----------
 [1] Publicada el 30.12.2000, y que modificó la Ley del Imp. a la Renta.

  [2] Esta Ley interpreta la Segunda Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley Nº

  27394, y fu publicada el 12.01.2001

  [3] Art. 74º de la Constitución Política vigente.

  [4] Norma IV del TUO del Código Tributario.

  [5] No se incluye a las sociedades irregulares que adquieren tal condición por incurrir en las

  causales previstas en los numerales 5 y 6 del art. 423º de la Ley General de Sociedades:

  Num. 5“cuando la sociedad se ha transformado sin observar las disposiciones de la LGS”

        Num. 6“Cuando la sociedad continúa en actividad no obstante haber incurrido en causal
        de disolución prevista en la ley, el pacto social o el estatuto”

  [6] “La comunidad de Bienes es un contrato de condominio donde existe derecho de propiedad
  en común; existe pluralidad de sujetos, unidad de objeto y recae sobre cosas” Aplicación

  Práctica del Imp. Renta; Luciano Carrasco

  [7] El inciso b) de la Norma XII del TUO del Código Tributario señala que para efecto de los

  plazos establecidos en las normas tributarias deberá considerarse que “los plazos expresados

  en días se entenderán referidos a días hábiles”

  [8] Inciso h) del art. 14º de la Ley del Impuesto a la Renta

  [9] Dada la naturaleza jurídica de las agencias y sucursales de entidades constituidas en el

  exterior, no cuenta con un “capital social” propiamente dicho, de manera que el citado “capital

  asignado” sólo constituye una provisión de fondos, pues la matriz o principal responde con la

  totalidad de su patrimonio por las obligaciones de dichas agencias o sucursales.

  [10] Art. 220º de la LGS aprobada por Ley Nº 26887

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